P. G. M. Y OTRO c/ L. P. DE S. I. SOCIEDADA ANONIMA COMERCIAL E INDUSTRIAL s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
| Número de expediente | CIV 017282/2013/CA001 |
| Fecha | 09 Marzo 2022 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G
P.G.M. Y OTRO c/ L. P. DE S.
I. SOCIEDADA ANONIMA
COMERCIAL E INDUSTRIAL s/DAÑOS Y PERJUICIOS
.
EXPTE. N CIV 17282/2013 -JUZG.: 108
LIBRE N CIV/17282/2013/CA1
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 9 días del mes de marzo de dos mil veintidós,
reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “P.G.M. Y OTRO c/ L. P. DE
S.
-
SOCIEDADA ANONIMA COMERCIAL E INDUSTRIAL
s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 364, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores C.A.C.C., C.A.B.,
G.M.P.O..-
A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:
I.La sentencia En la mañana del 4 de agosto de 2011, en la calle Primera Junta al 100 de la localidad de San Isidro, provincia de Buenos Aires, el vehículo Renault Trafic de G.M.P., conducido por M.S.L., fue embestido desde atrás por el interno XX de la línea XXX, de La P. de S.
-
Sociedad Anónima Comercial e Industrial.
Fecha de firma: 09/03/2022
Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
La sentencia dictada en el juicio promovido por los primeros condenó a la empresa de transporte, con extensión a P.M. de S. del Transporte Público de Pasajeros, al pago de $ 18.330 al titular del rodado y $ 215.600 a su conductor.
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Los recursos El fallo fue apelado por los demandantes y por la demandada y su aseguradora.
Los primeros en su memorial de fs. 391/394, no contestado, se agravia por lo fijado por daño físico y moral y por daños al automotor y privación de uso.
Los segundos, en su escrito de fs. 396/398,
respondidos a fs. 400/403, se quejan de lo establecido por incapacidad, tratamientos, gastos e intereses.
-
Los daños Al estar consentida la atribución de responsabilidad me abocaré al cuestionamiento de los importes de la condena.
En relación con cuantificación de las partidas,
tengo presente que el derecho a una reparación se encuentra contemplado en los arts. 17 (derecho de propiedad) y 19 (no dañar a otro) de la Constitución Nacional y en tal carácter ha sido reconocido por la Corte Suprema (Fallos: 308:1118 y 1160; 320:1996; 325:11);
como así también en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre otros, en sus arts. 5 (derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral), 21 (indemnización justa); y en su art. 63 (reparación de las consecuencias)1.
a.-Incapacidad 1
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso V.R.V.H.. Sentencia de reparaciones y costas del 21 de julio de1989. Serie C No. 7; caso de los Hermanos G.P. Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y C.. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No.
110, n. 189; caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y C.. Sentencia de 5
de julio de 2004. Serie C No. 109, n. 222; entre otras.
Fecha de firma: 09/03/2022
Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G
Este tópico, enmarcado en el derecho a la salud y a la integridad, cuenta con soporte constitucional.
El derecho a la salud está reconocido en los arts. 41
y 42 de la Constitución Nacional y en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el art. 25
de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 12, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ver asimismo el art. 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el art. 25 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad). Y el derecho a la integridad física está
contemplado en el art. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ver asimismo el art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Las constancias de atención médica en forma particular el día del accidente y dos posteriores en las que se describen afecciones cervicales y dorsales (fs. 2/4) han sido reconocidas por el facultativo a fs. 163.
El perito médico en su dictamen de fs. 233/235
expresó que el damnificado presentaba rectificación de la lordosis cervical fisiológica como secuela de traumatismo tipo latigazo cervical, lo que le ocasionaba una incapacidad del 5%.
La perita psicóloga, por su parte, dictaminó a fs.
270/273 que el requirente había desarrollado sintomatología reactiva ante el accidente, que se manifestaba en la exacerbación de los mecanismos defensivos, en los temores y angustias que experimentaba y en la sensación de minusvalía que presentaba en la proyección de su esquema corporal. Describió el cuadro como Fecha de firma: 09/03/2022
Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
diagnóstico psicopatológico de trastorno adaptativo y le atribuyó una discapacidad del 10%.
La eficacia probatoria del dictamen ha de estimarse de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal), teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, las observaciones formuladas y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 477 del citado cuerpo legal).
A pesar de que en nuestro sistema el peritaje no reviste el carácter de prueba legal, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que haya llegado, en tanto no adolezca de errores manifiestos, o no resulte contrariado por otra probanza de igual o parejo tenor2.
Aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ellas se requiere, cuanto menos, que se les opongan otros elementos no menos convincentes3. Si no se observan razones que desmerezcan sus asertos, corresponde asignarle suficiente valor probatorio4.
Esto último es lo que es lo que ocurre en el caso,
pues las objeciones a la peritación médica atinentes al nexo de causalidad esbozadas en el memorial por la...
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