Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 5 de Noviembre de 2018, expediente CIV 004908/2013/CA001

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I EXPTE. Nº JUZGADO Nº

P.G., MARTÍN C/ TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA S.A.C.

  1. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS ACUERDO:80/18 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 5 días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “P.G., MARTÍN C/ TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA S.A.C.

  2. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de grado el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. P.S., CASTRO y GUISADO.

    El Dr. P.S. dijo:

  3. El actor sostuvo en su demanda que el día 11 de febrero de 2011 abordó con los simpatizantes del Club Atlético Vélez Sarsfield un ómnibus de la empresa Transporte Automotor Plaza S.A.C.

  4. que junto a otros, se dirigió hacia el estadio de fútbol del Club Atlético Independiente custodiado por móviles policiales.

    Explica que como ocurre en cada partido en donde V. juega como visitante, el Club provee el transporte a sus simpatizantes hasta la cancha del rival. Relata que subió al ómnibus por indicación de las autoridades del Club Atlético V.S. en las inmediaciones de la Av. J.B. Justo 9200 de esta ciudad, y fue trasladado hasta la intersección de las calles Colón e Italia en la localidad de Avellaneda, Fecha de firma: 05/11/2018 Alta en sistema: 09/11/2018 Firmado por: P.E.C. -P.M.G. -F.P.S. #14777681#220832757#20181105134641687 Pcia. de Buenos Aires. Explica que cuando se disponía a descender, cerca de las 20.30 hs. se movió bruscamente y cayó al piso con todo el peso de su cuerpo sobre su pierna derecha sufriendo como consecuencia de ello, fractura de pilón tibial derecho que le generó

    secuelas incapacitantes.

    El pronunciamiento de grado obrante a fs. 328/334, aclarado a fs. 337, rechazó la excepción de falta de legitimación activa y pasiva opuesta por el codemandado Club Atlético Vélez Sarsfield Asociación Civil, con costas. En consecuencia hizo lugar parcialmente a la demanda condenando al Club y a Transporte Automotor Plaza S.A.C.

  5. al pago de la suma de $ 142.725 con más intereses y costas. Hizo extensiva la condena en la medida del seguro contratado a Protección Mutual Seguros del Transporte de Pasajeros.

    Apelaron la actora, la aseguradora y el Club demandado pues el recurso deducido por Transporte Automotor Plaza S.A.C.

  6. fue declarado desierto a fs. 430. El Sr. M.P.G. expresó

    agravios a fs.403/404 solicitando se incremente el importe reconocido por daños físicos y el relativo a los gastos. La citada en garantía y el Club Atlético Vélez Sarsfield Asociación Civil presentaron sus quejas a fs. 406/410 y a fs. 412/424 respectivamente, que han merecido respuesta a fs. 426/428.

    Como los emplazados objetan la responsabilidad atribuida en el pronunciamiento, razones de orden metodológico, me llevan a examinar, ante todo, esta cuestión.

  7. Así las cosas, procederé a analizar los agravios, destacando que por imperio del art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho.

  8. Por de pronto, y contrariamente a lo sostenido por los apelantes, no encuentro que los testimonios rendidos en la causa Fecha de firma: 05/11/2018 Alta en sistema: 09/11/2018 Firmado por: P.E.C. -P.M.G. -F.P.S. #14777681#220832757#20181105134641687 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I acerca de la existencia del suceso y del modo en que éste se produjo resulten cuestionables.

    Veamos. La citada en garantía y el Club Atlético V.S. sostienen que ninguno de los testigos ofrecidos observó el momento cierto del accidente y que éstos no precisaron si viajaban en la misma unidad que el actor. En esa inteligencia y criticando el alcance que el Sr. Juez de grado reconoció a las constancias del Libro de Guardia del Hospital Fiorito aseveran que no se encuentra probado que el actor sufrió el accidente al descender de la unidad del “Grupo Plaza”.

    Del análisis de la prueba testimonial rendida surge que los tres testigos que prestaron declaración, B., Sierra y Palazzo, viajaban junto a P.G. en el mismo micro. Su testimonio da cuenta que se trataba de simpatizantes del equipo de V.S. que partieron aquel día desde el estadio de V. hacia la localidad de Avellaneda. Y si bien es cierto que no pudieron ver el momento preciso de la caída, los tres aseveraron de modo concordante que al descender del ómnibus sí observaron al actor en el piso, quejándose de dolor. En ese sentido ya he tenido oportunidad de señalar que el juez goza de amplias facultades para valorar, conforme a las reglas de la sana crítica, la fuerza probatoria de las declaraciones testimoniales (arts. 386 y 465 del Código procesal). Es por ello que la eficacia de esta prueba debe ser ponderada en función de la razón de los dichos que suministren y de la impresión de veracidad que transmiten en sus exposiciones, que en el caso, se ve potenciada pues al encontrarse las audiencias videofilmadas es dable advertir las reacciones de los testigos y otros indicios que permiten reconocer verosimilitud en los relatos.

    No escapa a este análisis las objeciones que se formulan en torno a las supuestas contradicciones del testigo Sierra en cuanto a lo ocurrido una vez finalizado el partido. En relación a ello, no debe Fecha de firma: 05/11/2018 Alta en sistema: 09/11/2018 Firmado por: P.E.C. -P.M.G. -F.P.S. #14777681#220832757#20181105134641687 olvidarse que, detalles o circunstancias como las señaladas, de ninguna manera pueden ser tenidas en cuenta para restar eficacia probatoria a su exposición, dado que pueden explicarse satisfactoriamente por la dificultad de apreciarlas en su totalidad, o de memorizarlas, o de recordarlas, sobre todo cuando la declaración se produce después de un prolongado período desde que el hecho acaeciera (en el caso, más de cuatro años). En definitiva, son aspectos secundarios que de ninguna manera desvirtúan la fuerza de convicción de la declaración que se aprecia a la luz de la regla que enuncia el art.456 del Código Procesal.

    Tampoco permite restar credibilidad al testimonio de Sierra el hecho que éste hubiera indicado que le “refrescaron” la fecha exacta en que acaeció el hecho, 11 de febrero de 2011, pues de su declaración se desprende que espontáneamente identificó el día del accidente con la “primera fecha del campeonato” que también fue recordada por B. y Palazzo de ese modo. Precisamente esa circunstancia o la omisión de detalles sin mayor importancia no hacen sino reafirmar la espontaneidad de la declaración y la veracidad de lo que el testigo afirma (conf. CNCiv., S.G., “B.V.J. c/

    S.M.S. s/ daños y perjuicios”, 13-12-99).

    Los recurrentes señalaron también, que las constancias del Libro de Guardia del Hospital Interzonal General de Agudos “P.F.” permiten acreditar las lesiones pero no que éstas se hubieren producido en el colectivo, ya que del informe médico no surge que se trató de un accidente en la vía pública. Discrepo con esta observación. Por un lado, porque el hecho que el médico de guardia no consigne tal aspecto, en nada obsta al análisis efectuado por el Juzgador y que comparto. Pero además, porque este documento no debe ser interpretado de modo aislado como el recurrente...

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