Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 25 de Agosto de 2016, expediente CIV 097027/2003/CA002

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte n° 97027/2003 “P G M c/ Hospital Alemán Asociación Civil y otros s/

Daños y Perjuicios” Juzg N° 67.

nos Aires, a los 25 días del mes de agosto de 2016,

reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “P G M

c/ Hospital Alemán Asociación Civil y otros s/ Daños y Perjuicios”

La Dra. M. dijo:

I. La sentencia obrante a fs. 1045/1053 rechazó la demanda incoada por

G M P, L L B C, A J C y E I C, declarando abstracta la excepción de falta de

legitimación opuesta por “SMG Cía Argentina de Seguros SA” y el pedido de

inconstitucionalidad de la normativa de emergencia, con costas por su orden.

Contra dicho decisorio apela la parte actora, cuyas quejas lucen a fs.

1190/1198 y la citada en garantía SMG Compañía Argentina de Seguros S.A.

cuya expresión de agravios obra a fs.1185/1186. Corridos los pertinentes

traslados de ley lucen a fs. 1200/1201, fs. 1205 y fs. 1206/1207 los respectivos

respondes de las contrarias.

A fs. 1211 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra

firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

II. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios

deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación

que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994

contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es

menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de

la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y

el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que

acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia,

así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas

existentes.

Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que

reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en

los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con

sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar

Fecha de firma: 25/08/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, Z.W. #12822133#159088517#20160823123228618 la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella

aplicable.

III. Los agravios de la parte actora se centran fundamentalmente en lo

concerniente a la apreciación y valoración de la prueba pericial médica

producida en autos, entendiendo la quejosa la existencia de un error de

valoración de las experticias producidas, señalando que no se tuvo en cuenta

que el deceso del esposo y padre de los accionanes, ocurrió como consecuencia

directa e inmediata de la demora de la emergencia solicitada, atribuible a una

mala calificación e inadecuada respuesta de la prestadora médica y de la

empresa que derivara la coordinación de tal servicio.

Por su parte la co demanda SMG Compañía Argentina de Seguros S.A.

funda su queja en la imposición de costas por su orden, dispuesta en la

sentencia apelada.

La presente causa tiene su origen en el reclamo de los daños y perjuicios

padecidos por la esposa e hijos de quien en vida fuera O C, quienes afirman que

en su deceso, tuvo incidencia excluyente la inexcusable, demora de cuarenta y

cinco minutos, en que incurrió el servicio de ambulancia Paramedic Emergencias

Medicas S.A, a quien el Hospital Alemán a través de Adsum S.R.L., derivó el

pedido que le fuera requerido.

Las coaccionadas por su parte negaron haber incurrido en

responsabilidad alguna, sosteniendo la inexistencia de nexo causal suficiente

con el infortunio, el co demandado Hospital Alemán, manifestó que el tiempo

transcurrido hasta el momento en que el servicio de ambulancia arribara al

domicilio del Sr. C no guarda relación causal con la gravedad del cuadro que

presentara (broncoespasmo severo) y su posterior fallecimiento doce días

después de su internación, donde se le efectuaron numerosos tratamientos y

atravesando diversas situaciones médicas, que no guardan relación causal con

el actuar de los codemandados.

IV.Responsabilidad

Cabe recordar que el análisis que permite establecer los presupuestos de

la responsabilidad civil no puede desentenderse de la necesidad de verificar con

precisión la autoría, la causalidad y el daño experimentado. Es indispensable, en

ese sentido, determinar si las consecuencias imputadas fueron producidas por la

acción del demandado, vale decir, la existencia misma del hecho y la relación

Fecha de firma: 25/08/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, Z.W. #12822133#159088517#20160823123228618 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J causal cuya demostración incumbe al actor en todos los casos, no como un

vínculo solamente posible, sino la efectiva comprobación de la atribución del

daño al hecho (conf. G., "La relación de causalidad en la

responsabilidad civil" págs. 45 y sgtes.).

En este orden de ideas, cabe agregar que la relación de causalidad

adecuada jurídicamente relevante es la que existe entre el daño y el antecedente

que lo produce normalmente, conforme con el curso natural y ordinario de las

cosas, pues no todas las condiciones son equivalentes, sino la que, entre todas

las que concurren, ha influido decisivamente en la dirección del resultado

operado (conf. L. "Tratado de Derecho Civil Obligaciones" T. I,

pág.372/374).

El vínculo de causalidad exige la concurrencia de una relación efectiva y

adecuada entre una acción u omisión y el daño de que se trate. A tales efectos,

se hace necesario realizar un juicio de probabilidad, determinando que el daño

se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito; en otros términos, que

la consecuencia dañosa es la que debía resultar normalmente de la acción u

omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas conforme lo

establecía el art 901 Cód. Civil, y la determinación de la existencia de tal nexo

causal constituye una cuestión de hecho que debe ser resuelta por los jueces,

ameritándose las pruebas arrimadas en autos (Conf. C.N.Civ., esta sala,

9/7/2005, Expte. 52.188/99, “B., C. y otro c/ Gobierno de la

Ciudad de Buenos Aires”; Ídem., id., 4/6/2009, Expte. 150.949/95 “Ávila

Fernández, Basilia c/ Hospital General de A. M. Ramos Mejía y otros s/

daños y perjuicios” I..., id., 17/08/2010, “B., E. A. c. S., J. I. y otros s/ daños y

perjuicios, E. D. 28/12/2010, Nº 12.657 ” Id.., id., 31/5/2011, Expte. 117.079/2001

S. de Fratte, G. c/ OSDE (Organización Servicios Directos

Empresarios) y otros s/daños y perjuicios

Id id, 31/5/2012, Expte N°

89.973/2007 “L. D. c/ O.S.C.O.M.M y otro s/ daños y perjuicios

responsabilidad Prof. Médicos y...

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