Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 8 de Marzo de 2018, expediente CIV 059230/2008/CA002

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “P., G. y otro c/ T. de A. SRL y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/

les. o muerte)”, E.. 59.230/2008, Juzgado 94.-

En Buenos Aires, a días del mes de marzo del año 2018, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “P., G. y otro c/ T. de A. SRL y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I) Contra la sentencia de fs. 347/353, en la que se hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por G.P., por sí y en representación de su hija menor de edad, A.P.M.P. y condenó a T. de A. SRL, L. A. D. y Mutual Rivadavia del Transporte Público de Pasajeros a pagarles la suma de $59.000 al primero y $60.000 a la segunda, apeló la Sra. Defensora de Menores a fs. 395. A fs. 540/543 expresó agravios y corrido el traslado de ley, no fue contestado. En consecuencia, los autos se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) La Sra. Defensora de Menores e Incapaces se queja de los montos establecidos para resarcir la incapacidad física y el daño moral de la menor. Finalmente, critica que se haya condenado a la citada en garantía en la medida del seguro.

  1. Incapacidad física La magistrada fijó por la partida la suma de $40.000.

    De la historia clínica obrante a fs. 90/108 del Hospital de P.G. se observa que la actora ingresó con fractura supracondílea de codo izquierdo, con desplazamiento. Se la intervino quirúrgicamente y se le realizó reducción más osteodesis percutanes con yeso inmovilizador.

    Según la experticia médica, la menor presenta una incapacidad del 16%, correspondiente a la fractura de codo izquierdo y por la secuela de limitación de la flexión a 130° (véase fs. 295/300).

    Fecha de firma: 08/03/2018 Alta en sistema: 22/03/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14039049#200373315#20180306120139053 Al contestar los pedidos de explicaciones, el perito manifestó

    que la cicatriz existente es de naturaleza quirúrgica y su valoración como incapacidad se considera implícita en el porcentaje calculado para la lesión (véase fs. 385).

    Recordemos que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, “Pose, José

    D. c. Provincia de Chubut y otra”, 01/12/1992, Fallos: 315:2834). Así, se entiende por incapacidad cualquier disminución física o psíquica, que afecte la capacidad productiva o que se traduzca en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que la víctima de un evento dañoso desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. B., Código Civil Comentado. Anotado y Concordado, t.5, p.219 nro. 13; M.I., J. y A., M.E., El valor de la vida humana, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2002, pág. 63 y 64).

    Por ello, la reparación comprende no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada. En general, se entiende que hay incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima. (Z. de G., M., Resarcimiento de daños, 2ª ed., “Daños a las personas”, p. 343).

    En tal sentido es uniforme la jurisprudencia en el sentido que la finalidad de la indemnización es procurar restablecer exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el hecho ilícito, para colocar a la víctima a expensas del responsable, en la misma o parecida situación patrimonial a la que hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido.

    Justamente, cuando al fijar los montos se establecen sumas que no guardan Fecha de firma: 08/03/2018 Alta en sistema: 22/03/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14039049#200373315#20180306120139053 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H relación adecuada con la magnitud del daño y con las condiciones personales de la víctima, se autoriza un enriquecimiento sin causa de la víctima, con el correlativo empobrecimiento del responsable (conf. C.. y Com. M., Sala 2, 4/2/99, “M., S. M. c/Empresa línea 216 S.A. de Transportes “).

    Se ha insistido recientemente, más aún desde la sanción del Código Civil y Comercial –especialmente me refiero al art. 1746–, que para el cálculo de las indemnizaciones por incapacidad o muerte, debe partirse del empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares. Nos ilustran P. y Vallespinos que “No se trata de alcanzar predicciones o vaticinios absolutos en el caso concreto, pues la existencia humana es por sí misma riesgosa y nada permite asegurar, con certidumbre, qué podría haber sucedido en caso de no haber ocurrido el infortunio que generó la incapacidad o la muerte. Lo que se procura es algo distinto: efectuar una proyección razonable, sin visos de exactitud absoluta, que atienda a aquello que regularmente sucede en la generalidad de los casos, conforme el curso ordinario de las cosas. Desde esta perspectiva, las matemáticas y la estadística pueden...

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