A., P. G. c/ OBRA SOCIAL DE LA UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/AMPARO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES

Fecha13 Septiembre 2023
Número de expedienteFMP 008503/2021/CA002

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de septiembre del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “A., P. G. c/ OBRA SOCIAL DE LA

UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN s/ AMPARO CONTRA

ACTOS DE PARTICULARES”. Expediente Nº 8503/2021, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 2 de Azul. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. B.B..

Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. Tazza dijo:

  1. Que arriban los autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la letrada apoderada de la accionada, en oposición al pronunciamiento definitivo de fecha 26/04/23, en tanto hace lugar a la acción de amparo promovida, con costas a la demandada.

    Los fundamentos del recurso interpuesto por la accionada se dirigen a cuestionar el fallo puesto en crisis, en tanto plantea que no existe una sola prueba documental en el expediente, que acredite de forma fehaciente que la medicación PONATINIB se encuentre autorizada por la ANMAT para las especificaciones que presenta el cuadro del paciente. Aduna que sólo por el hecho de realizar un experimento en el paciente no corresponde que se ordene a su mandante la provisión de la medicación solicitada.

    Destaca que en todo momento su representada ha puesto a disposición del accionante las prestaciones médico asistenciales en Fecha de firma: 13/09/2023

    Alta en sistema: 14/09/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    forma concreta y en función de la patología que presenta, brindando cobertura de la medicación que se encuentre aprobada por la ANMAT.

    Plantea que la conducta de su mandante se encuentra amparada dentro de los preceptos establecidos no solamente en la Ley de Obras Sociales, sino también por la Res. 465/21 de Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación.

    Manifiesta que resulta contrario a la los principios de equidad y justicia, que por la interposición de una acción judicial se beneficie de una forma especial a un afiliado, cuando su patología no requiere la prestación que solicita, teniendo en cuenta que la misma no tiene carácter de curativa.

    En otro orden, apela por altos los emolumentos.

  2. Sustanciados que fueron los agravios vertidos, los mismos fueron contestados por el accionante a fs. 396. Es en tal contexto que se dispone la elevación de los obrados a esta Alzada a fin de que se provea aquello que corresponda conforme a derecho.

    Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 399, AUTOS PARA DICTAR

    SENTENCIA DEFINITIVA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

  3. Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que he considerado esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar por ello, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta Fecha de firma: 13/09/2023

    Alta en sistema: 14/09/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S;

    Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

  4. Entrando a resolver el recurso de apelación articulado por la accionada, debo recordar de manera preliminar que el derecho a la salud de la accionante se encuentra amparado por un amplio marco de disposiciones de corte constitucional, es el caso de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts.11 y 16), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12).

    Aclarado lo anterior, paso ahora a evaluar las cuestiones planteadas por la demandada, y es en este contexto que creo oportuno adelantar mi postura en cuanto a que el recurso deducido no puede prosperar.

    En primer lugar, resulta acreditado en este expediente que el amparista resulta ser afiliado a la OBRA SOCIAL DE LA UNIÓN

    PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN, y por otro lado, se encuentra probado en autos la patología que lo aqueja (cuestiones no debatidas en el proceso). Asimismo, del resumen de historia clínica y certificados médicos acompañados con la demanda, surge acreditado Fecha de firma: 13/09/2023

    Alta en sistema: 14/09/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    por el médico tratante la necesidad del tratamiento medicamentoso prescripto.

    En estas circunstancias descriptas, considerando la enfermedad del amparista y la ausencia de justificación fehacientemente demostrada por parte la demandada, a mi juicio, no quedan dudas en cuanto a que la conducta de la demandada se torna arbitraria, en los términos del artículo 43 de la C.N., pues la falta de cobertura y de respuesta positiva en la prestación solicitada, conspira contra la eficacia del tratamiento, pone en grave riesgo la vida y la salud del amparista, ello frente al desamparo provocado por el accionar del ente social.

    Asimismo, es dable destacar que “(…) la interposición de la demanda ha sido indispensable para que el actor obtuviera el reconocimiento de su derecho” (Cám. N.. Civ. Sala C, 20-12- 73, La Ley, v. 154, p. 367), toda vez que ha sido en virtud de aquel acto jurisdiccional y de la medida precautoria decretada, que la reticente accionada hubo de dar así cumplimiento al pedido formulado por la amparista, configurándose por lo tanto un acto arbitrario o...

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