Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 6 de Agosto de 2019, expediente CIV 050700/2015/CA001

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “P., Elba Gladys C/ Empresa Microómnibus General S.M. S.A. S/

Daños y perjuicios” E.. Nº 50700/2015, Juzgado 55.

En Buenos Aires, a los días del mes de agosto de 2019, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la S. H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “P., Elba Gladys C/ Empresa Microómnibus General S.M. S.A. S/

Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 188/195 hizo lugar a la demanda instaurada por E.G.P. contra Empresa Microómnibus General S.M. S.A. y su citada en garantía Escudo Seguros S.A., a quienes condenó a abonar a la primera la suma de $370.500, con más los intereses y las costas del proceso.

    Contra dicho pronunciamiento se alzó la citada en garantía Escudo Seguros S.A., cuyos agravios lucen a fs. 210/214, habiendo sido respondidos a fs.

    216/217.

    Se ciñen principalmente a la valoración que efectuó el juzgador respecto de la titularidad de la tarjeta SUBE y de la declaración del único testigo ofrecido en autos.

  2. Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá

    de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que habría tenido lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil y en el Código de Comercio, hoy derogados, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    Sentado ello, diré que en casos como el presente en los que se ha negado el hecho por la emplazada, corresponde analizar las pruebas producidas a los fines de determinar, merced a su valoración en los términos del art. 386 del Código Procesal, si el hecho denunciado verdaderamente ocurrió.

  3. Seguidamente, haré una breve reseña de la posición asumida por las partes en este proceso.

    Según se relata en el escrito de demanda, el 5 de junio de 2014, siendo aproximadamente las 11 hs., viajaba la actora en el interno 66 de la línea 707, se disponía a descender en la intersección de las calles O. y Darragueira, de la localidad de Bulogne, San Isidro, provincia de Buenos Aires, y cuando estaba por Fecha de firma: 06/08/2019 Alta en sistema: 08/08/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #27269155#240682676#20190806103212033 terminar de bajar del último escalón de la escalera trasera, el chofer cerró

    raudamente la puerta y arrancó quedando atrapada su mano izquierda en la puerta cerrada hasta que sus gritos y los de otros pasajeros alertaron al chofer, quien frenó y abrió la puerta.

    Por su parte, la citada en garantía negó la existencia misma del hecho, posición a la que adhirió la empresa demandada.

  4. Sentado ello diré que en casos como en presente, en los que se ha juzgado un accidente de tránsito, más concretamente, la ejecución deficiente de un contrato de transporte, el accionante se ve favorecido por la existencia de una presunción legal emanada del art. 184 del Código de Comercio derogado, que dispone "en caso de muerte o lesión de un viajero, acaecida durante el transporte en ferrocarril, la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable".

    Sin embargo, aun cuando los hechos presumidos quedan al margen del objeto de la prueba, no ocurre lo mismo con los que configuran la base de la presunción, los que deben demostrarse si no han sido admitidos (C.. Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, T.I., pág. 343).

    Las presunciones de responsabilidad o de causalidad creadas por la ley para favorecer a las víctimas de un acto ilícito hacen que queden relevadas de la prueba de la culpa, pero ello no implica que concurra idéntica dispensa en cuanto a la acreditación de los hechos que le dan nacimiento, y son, precisamente, esos hechos los que en el caso han sido desconocidos.

    Desde esta perspectiva analizaré las constancias de autos a efectos de determinar si el accidente relatado por la parte actora verdaderamente ocurrió.

    Comenzaré por tratar el informe emitido por Nación Servicios S.A., Sector Atención al usuario de SUBE, del que surge que el día y hora indicados en el demanda por la actora, quien portara esa tarjeta se encontraba a bordo del interno 66 de la línea 707, y quien la trae a juicio es la actora, lo que me lleva a presumir que era ella quien estaba a bordo de dicho interno, sin que la circunstancia de no encontrarse a su nombre dicho instrumento pruebe lo contrario.

    Luego, respecto de la declaración del testigo A., la sola circunstancia que apuntan los quejosos, en cuanto haber denunciado en el acto de la audiencia un domicilio distinto al asentado en el escrito de demanda, no le quita credibilidad a sus dichos, pues nada ocultó, todo lo contrario, expresamente Fecha de firma: 06/08/2019 Alta en sistema: 08/08/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #27269155#240682676#20190806103212033 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H señaló su calidad de vecino de la actora. A mayor abundamiento, diré que, no solo dicho testimonio no fue impugnado por los accionados en la oportunidad procesal pertinente, sino que ni siquiera su representación legal asistió al acto de la audiencia.

    Finalmente, con la constancia de fs. 85 tengo por acreditado que la actora fue atendida en el Hospital de Agudos de Boulogne, San Isidro, provincia de Buenos Aires, el día del accidente, 5 de junio de 2014 a las 12,30 hs.

    Lo expuesto es suficiente para tener por acreditado que el accidente ocurrió y del modo en que lo relató la actora, por lo que propondré al acuerdo la desestimación de las quejas y confirmación de la sentencia en este punto.

  5. Corresponde ahora analizar las quejas de la aseguradora respecto de las partidas indemnizatorias.

    a.- Incapacidad sobreviniente desde el plano físico.

    El sentenciante otorgó la suma de $247.000 para indemnizar este rubro.

    Entiende la citada en garantía que esta suma es excesiva para responder a este rubro, habiendo incurrido el magistrado en su libre arbitrio y arbitrariedad al fijar el monto pecuniario.

    Es sabido que cuando se trata de una incapacidad provocada por lesiones, el daño emergente no puede medirse sólo en función de la ineptitud laboral, sino que ello también debe ser ponderado a partir de toda...

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