Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 27 de Diciembre de 2019, expediente CIV 027064/2013/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

EXPTE. Nº JUZGADO Nº

O.P.G. Y OTRO c/ CONSERVA

FRANCISCO RAMON Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

ACUERDO: 128/19

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “O.P.G. Y

OTRO c/ CONSERVA FRANCISCO RAMON Y OTROS

s/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de grado el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. R., CASTRO y GUISADO.

A las cuestiones propuestas el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de fs. 516/22 vta., 1) hizo lugar a la demanda entablada y, en consecuencia, condenó a F.R.C., a pagar a P.G.O. la suma de $ 385.000 y a L.E.M., la cantidad de $ 480.000, con más los intereses. 2) Rechazó la demanda impetrada contra N.G.S. y G.C.. 3) Rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía Boston Compañía Argentina de Seguros S.A., con costas, y en consecuencia,

    le hizo extensiva la condena, en la medida del seguro. 4) Impuso las costas en la forma dispuesta en el considerando IV.

    Contra dicho pronunciamiento se alzan los actores y la aseguradora, quienes expresaron sus agravios a fs. 544/5 vta. y fs.

    547/53 vta. respectivamente, respondidos a fs. 550/6 vta. y fs. 558/61

    vta., en el mismo orden.

    Fecha de firma: 27/12/2019

    Alta en sistema: 03/02/2020

    Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA

    Ante todo, cabe señalar que teniendo en cuenta la fecha en la que se produjo el siniestro de autos, corresponde tratar los agravios, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código, con la normativa vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, razón por la cual el caso será

    juzgado en base al Código de V.S. y leyes complementarias (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

  2. SEGURO. EXCEPCION DE FALTA DE

    LEGITIMACION PASIVA.

    La aseguradora se agravia porque la sentencia en crisis rechaza la mencionada defensa por ella interpuesta, por los argumentos que nutren sus quejas, entre los que se destaca lo que aduce acerca del recibo del 13 de noviembre de 2012, en punto a que fue desconocido por ella al contestar demanda y que no fue acreditada su existencia como lo asevera el Sr. Magistrado, a lo que se suma la pericia contable, prueba fundamental, de la que surge que la fecha del pago data del 29/11/2012, es decir 29 días después de que venciera la prima, cuando el hecho ocurrió el 24 de dicho mes y año.

    En primer lugar, corresponde aclarar que de la pericia contable no surge que el pago de la prima se verificara en la fecha indicada. En ella se informa, en lo pertinente, respecto de la cancelación de la cuota en cuestión que figura registrado en los libros el 29/11/2012, que la seguradora ha puesto a disposición las minutas de las registraciones de pagos de las cuotas, pero a pesar de los insistentes reclamos, no ha suministrado los comprobantes respaldatorios de esos registros, lo que le impidió dar información cierta sobre la fecha real de cobro de las cuotas, por cuanto la fecha de Fecha de firma: 27/12/2019

    Alta en sistema: 03/02/2020

    Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    registración puede no ser la misma de la de su efectivo cobro (fs.

    408/10 vta., respuesta al punto 4).

    A su vez, en la contestación del traslado de la impugnación de fs. 428/vta., cuando se le requirió que explique los registros contables relacionados con la cuota de noviembre de 2012,

    registrada el 29 de esa fecha, el perito informó que la demandada sólo puso a disposición un “Screen Print” con los datos de la cobranza, que es una minuta para contabilizar la operación. Agregó que en la misma constan los siguientes datos: Vto. A.. 01/11/2012: $ 424, Remesa:

    1147624 –P.o 19/11/2012. A su vez, relacionado con la historia de la remesa de pago en cuestión, respondió que en razón de que la aseguradora no ha puesto a disposición documental respaldatoria de los asientos contables por las cobranzas cuestionadas, pese a las reiteradas solicitudes efectuadas hasta el día de la fecha, señaló no poder informar sobre dicho extremo.

    Esta información debe conjugarse con lo que surge de los contratos de fs. 422/1 y 424/5. En éste último convenio de rendición de cobranza celebrado por la aseguradora con el demandado N.G.S., en su condición de Productor, entre otras cuestiones en la cláusula segunda se pactó: “Fecha de rendición: quincenal. Lo vencido del 01 al 15 deberá ser rendido en la Compañía el día 25 del mismo mes; Lo vencido del 16 al 31 deberá ser rendido en la Compañía el día 10 del mes siguiente inmediato posterior…”. A su vez, en la cláusula cuarta, en lo pertinente, se lee: “La rendición efectuada por el PRODUCTOR en los plazos establecidos en la cláusula SEGUDNA, otorga Cobertura Financiera al asegurado hasta el día de vencimiento de la rendición estipulado en dicha cláusula…”.

    Estas cláusulas y los mencionados contratos en general,

    corresponde sean examinado en el marco que proporcionan el art.

    1197 y concordantes del Código Civil, conjuntamente con el art. 53 de la ley 17418 y las disposiciones de la ley 22.400, que innovó respecto Fecha de firma: 27/12/2019

    Alta en sistema: 03/02/2020

    Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA

    del rol del antiguo “productor o asesor de seguros” contemplado en el citado dispositivo del ordenamiento del seguro, quien pasó así de ser un simple intermediario, a ser un verdadero profesional del seguro cuyas obligaciones no se limitan, solamente, a acercar a los asegurables o asegurados con los aseguradores para eventualmente celebrar contratos de seguro, sino que ahora además, debe asesorarlos con responsabilidad, diligencia y prontitud, dentro de las pautas que en tal sentido establecen los arts. 10 y 12 de la mencionada ley (ver L.Z., D.M.: “Ley de seguros, Comentada y Anotada”, p. 259).

    Esta figura, mantiene una triple vinculación jurídica, una con la autoridad de aplicación, otra con el mismo asegurado o asegurable y por fin, con la aseguradora. En esta última relación, con arreglo a lo que dispone el art. 10 de la ley citada en último término,

    asume una serie de obligaciones, entre las cuales en lo que aquí más interesa, figura la de cobrar las primas del seguro cuando lo autorice para ello la entidad aseguradora respectiva y en tal caso entregar o girar el importe de las percibidas en el plazo que se hubiese convenido.

    Siendo indudable en el caso la mencionada facultad, a tenor de lo convenido con la compañía aseguradora, cabe resaltar que en la sentencia se tuvo por abonada la cuota cuyo vencimiento operó

    el 1/11/2012, aunque fuera de término, el 13 de ese mes y año, al productor interviniente en el aseguramiento, con sustento en el recibo aportado por la parte actora, cuya autenticidad tuvo por cierta con arreglo a las posiciones absueltas en rebeldía por el firmante C. y de las fictamente absueltas por S., según pliegos agregados con anterioridad a la sentencia.

    En este sentido, es claro que lo alegado ahora en la alzada acerca de que fue desconocido en la contestación de la demanda y que su existencia no fue acreditada, constituyen expresiones genéricas,

    Fecha de firma: 27/12/2019

    Alta en sistema: 03/02/2020

    Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    como tales desprovistas del sustento probatorio o argumental suficiente para conmover las certeras razones de índole jurídico procesal tenidas en mira por el Juez para conferir al mencionado documento la autenticidad que merece.

    Por otro lado, en función de la estrategia procesal a la que alude el decisorio y de lo que al respecto se informa en la pericia contable, considero que el colega que preopinó, efectuó un uso prudente de la facultad que le confiere el inciso 5°, del artículo 163

    del Código Procesal, que tiene su fuente en el art. 116 del Código Procesal Italiano, y que posibilita al juez computar la conducta observada por las partes durante las sustanciación del proceso, como “un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones”,

    Sin afectar las reglas de la carga de la prueba, en el marco de ese aceptado deber de colaboración que las partes tienen, se ha dicho que la valoración de la conducta procesal de las partes en el transcurso del juicio tiene incuestionable importancia para el juzgador,

    especialmente en relación al deber de éstas de auxiliarlo para el esclarecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, por lo que la falta de diligencia puesta por una de ellas en la etapa probatoria, no deja de constituir una presunción contraria a sus pretensiones (ver Colombo-Kiper: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    Comentado y Anotado”, t. II, ps. 179/80).

    A la luz de todo cuanto se ha señalado precedentemente,

    queda sellada la suerte negativa del agravio de la compañía de seguros, si se aprecia que con arreglo al mencionado documento y a lo que surge de la prueba pericial contable, la cuota en cuestión fue pagada de la manera expuesta en la fecha señalada y remesada a la entidad el 19 de noviembre de 2012, en ambos casos antes de que se produjera el accidente, el 24 del mencionado mes y año.

    Fecha de firma: 27/12/2019

    Alta en sistema: 03/02/2020

    Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR