Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala de Acuerdos, 10 de Marzo de 2009, expediente 48.845

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorSala de Acuerdos

PODER JUDICIAL DE LA NACION

En Buenos Aires, a los diez días del mes de marzo de dos mil nueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia del Sr. P. Letrado de Cámara, para entender en los autos caratulados “Y.P.F. S.A. C/ COVELIA S.A.” (Expte. n° 048845, Registro de Cámara n° 55.678/2003), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 16,

S.N.. 31, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: D.M.E.U., D.I.M. y Dr. A.A.K.F.. El Señor Juez de Cámara Dr.

A.A.K.F. no interviene en el presente acuerdo por encontrarse excusado (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora M.E.U. dijo:

  1. Los hechos del caso 1) La actora YPF S.A. promovió demanda contra Covelia S.A.

    por cobro de facturas por la suma de pesos cincuenta y ocho mil veintisiete con 29/100 ($58.027,29.-), con más los respectivos intereses y las costas.

    Indicó que el origen del crédito reclamado es la venta de combustible que le suministró a la demandada, quien incurrió en incumplimiento con respecto al pago de las facturas identificadas con los N°

    0088-003001115 por $1.062,57; 0074-00282456 por $2.968,75; 0088-

    00307750 por $10.389,47; 0088-00307751 por $1.038,94; 0088-00309992

    por $12.986,85; 0074-00283636 por $1.003,51; 0088-00319335 por $12.074,78; 0074-00285695 por $4.761,50; 0074-00285709 por $472,03 y 0074-00287427 por $10.638,89.

    Indicó que, pese a las gestiones extrajudiciales intentadas, los saldos pendientes de las facturas acompañadas no fueron abonados a la fecha de su vencimiento.

    2) Efectuado el pertinente traslado del escrito de inicio, Covelia S.A., contestó demanda a fs. 40/2 y requirió el rechazo de la pretensión, con expresa imposición de costas.

    Por imperativo procesal negó los hechos relatados por su contraria; asimismo, desconoció la autenticidad de las facturas y remitos acompañados, así como su contenido y firma.

    Señaló que no existe constancia alguna respecto a que el combustible detallado en la mencionada documentación haya sido provisto efectivamente por la accionante.

    Manifestó que las ilegibles firmas que obran en las constancias adjuntadas por la actora no pertenecen a personal dependiente o directivo de Covelia S.A.

  2. La sentencia recurrida El fallo de primera instancia obrante a fs. 146/51 resolvió

    rechazar la demanda incoada por YPF S.A.

    Para decidir así el a quo consideró, que la actora no probó la prestación efectiva del suministro de combustible facturado, en tanto las diversas facturas y remitos acompañados, fueron desconocidos por su contraria.

    Entendió que frente a la negativa de la accionada, en punto a la autenticidad de las firmas estampadas en los remitos, debió probar la pretensora que efectivamente las rúbricas pertenecen a personal de la demandada, lo cual no hizo.

    Señaló que la prueba pericial contable no puede servir para acreditar la realidad de la prestación invocada, atento la discordancia existente entre registros habidos en los libros de las partes, los cuales juzgó,

    son llevados en legal forma.

    Agregó que ninguna otra probanza fue realizada en autos, por lo cual el presupuesto fáctico del derecho invocado por YPF S.A. ha quedado huérfano de toda prueba que lo sustente.

  3. Los agravios Contra el pronunciamiento de primera instancia se alzó la parte actora a fs. 161, quien fundó el recurso mediante el incontestado memorial que luce agregado a fs. 183/9.

    1) En primer lugar, se agravió en punto a que el magistrado de grado omitió referirse, en la sentencia atacada, a la certificación de deuda expedida por el contador público nacional E.A.B., la cual fue reconocida tácitamente por la defendida.

    Sostuvo que sus libros comerciales, la certificación contable de la deuda, más el respaldo de las facturas y remitos constituyen prueba suficiente del reclamo incoado.

    2) En segundo término, criticó la inapropiada valoración de los libros y de la pericia contable efectuada por el a quo.

    Señaló que los libros de la demandada de ninguna manera pueden ser considerados llevados en legal forma y por lo tanto no deben ser admitidos en juicio como medio de prueba.

    Indicó que el sentenciante interpretó en forma errónea el dictamen pericial, ya que no existe contradicción entre los libros de las partes, en tanto la experta contable, al analizar los libros de la accionada, no pudo determinar si había o no, deuda pendiente a favor de la actora,

    respuesta que fue descartada por el a quo, habiendo interpretado el mismo que de dichos libros surgía la inexistencia de deuda.

    Agregó que no puede otorgarse, como hizo el magistrado de grado, el mismo valor probatorio a libros llevados conforme a derecho, que a libros que se encuentran manifiestamente atrasados como son los provistos por Covelia S.A.

    Adujo que, el no tener libros al día permite que el moroso realice los actos enumerados en el Cpr. 54, sin que quede manifestación física de su accionar.

    3) Por otra parte, alegó que las facturas y remitos acompañados encuentran su respaldo en los libros contables de YPF S.A. por lo cual reiteró, que los libros arreglados a derecho, más las facturas y remitos presentados, más la certificación contable constituyen prueba suficiente.

    4) Asimismo, cuestionó que el magistrado no haya tenido en cuenta en la sentencia, la ausencia de probanzas de parte de la demandada.

    Manifestó que Covelia S.A. no produjo ninguna prueba tendiente a demostrar la falsedad de las facturas y remitos acompañados, y tampoco acreditó la falsedad de los asientos de los libros contables de YPF

    S.A.

    5) En siguiente término, se...

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