Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Marzo de 2013, expediente I 2285

PresidenteSoria-Hitters-Kogan-Negri
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de marzo de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., Hitters, K., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 2285, "Y.P.F. S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad decreto 4002/00".

A N T E C E D E N T E S

  1. La firma Y.P.F. S.A., por apoderado, promueve acción originaria en los términos de los arts. 161 inc. 1 de la Constitución provincial y 683 y sigts. del Código Procesal Civil y Comercial, pretendiendo se declare la inconstitucionalidad del decreto 4002/2000, en cuanto su art. 1ro. -primer párrafo- sienta una interpretación contraria al sentido de la norma que reglamenta, conculcando -a su juicio- derechos y garantías constitucionales.

  2. El Asesor General de Gobierno, en ejercicio de la representación que le corresponde, comparece a estar a derecho y contesta la demanda solicitando su rechazo.

  3. Agregados los cuadernos de prueba de ambas partes y el alegato de la demandada, intervino la señora Procuradora General dictaminando en sentido contrario al progreso de la demanda.

  4. Dictado el llamamiento de autos para pronunciar sentencia definitiva, el Tribunal resuelve plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  5. La empresa actora ataca la constitucionalidad del decreto 4002/2000 en cuanto dispone, en materia de combustibles líquidos y gas natural, que se considera expendio al público todas las ventas que no se hagan a revendedores.

    Precisa que la referida norma -que califica de aclaratoria de los decretos 2782/1996 y 3354/1995- modifica la carga tributaria prevista en la ley fiscal, en violación a los límites previstos en los arts. 103 inc. 1° y 144 inc. 2° de la Carta provincial.

    También considera discriminatorio el trato recibido, en tanto la modificación de la alícuota contenida en el decreto cuestionado se refiere únicamente a las actividades de comercialización de la industria petrolera, afectando -según su criterio- el principio de igualdad en materia tributaria, contemplado en los arts. 11 de la Constitución provincial y 16 de la nacional.

    Explica que el decreto 4002/2000 vino a morigerar, en cierto modo, el tratamiento gravoso que recibía la industria en general respecto del impuesto a los Ingresos Brutos, acotando el alcance del concepto de "ventas a consumidor final".

    Remarca que, para la comercialización de combustibles y gas natural insiste en tipificar como "expendio al público" aquellas ventas que realiza el propio industrial cuando los bienes no sean adquiridos con el ánimo de revenderlos, en contradicción -a su juicio- con lo prescripto al respecto por los arts. 179 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires (t.o. 1999), 43 de la ley 11.490 y 1ro. de la ley 11.518; no obstante que tales ventas -arguye- están destinadas a su incorporación, por parte de las empresas adquirentes, en el desarrollo del proceso productivo de bienes o servicios llevados a cabo por las mismas.

    Señala que la norma atacada discrimina entre las actividades decomercialización mayorista de la industria de combustibles líquidos y gas natural(a la que se refiere el art. 1°, segundo párrafo del decreto 4002/2000) respecto del resto de laindustria en general(a la que regula en el primer párrafo), con serio perjuicio para ella, sin que la referida distinción encuentre sustento en la ley que dice reglamentar.

    En su opinión, la aludida excepción reglamentaria, se halla en pugna con el principio de legalidad, el principio republicano y la división de poderes, además de infringir las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad.

    Cuestiona que, a partir de las modificaciones introducidas, las ventas que realiza a otras empresas a los efectos de que éstas incorporen o utilicen las unidades vendidas en su proceso productivo de bienes o servicios, deban considerarse "minoristas", calificando de arbitrario e irrazonable que, se pretenda considerar tales operaciones como a consumidor final o al público, en pugna no sólo con la legislación de la Provincia a la cual pretende reglamentar sino también con el derecho sustantivo contenido en el Código de Comercio.

    Ejemplifica su agravio en números y concluye que el decreto cuestionado pretende una tributación más de sesenta y cinco (65) veces mayor que la que surge de la ley en el caso de los combustibles gravados con el impuesto a la transferencia del combustible (ITC); en tanto se modifica la base imponibleal considerar a dicha actividad como comercialización en los términos del art. 179 (t.o. 1999) y adicionarse en consecuencia el ITC al precio de venta como base del cálculo, además de la aplicación de la alícuota del 3,5% en lugar del 0,1% correspondiente a la actividad de industrialización.

    En síntesis, señala que el decreto impugnado vulnera de manera directa e inmediata derechos y garantías consagrados tanto en la Constitución nacional como provincial, tales como el depropiedad, en tanto impone una tributación excesiva respecto de la que surge de la legislación sustantiva, la que, además, resulta a su juicio confiscatoria (arts. 31, 56 y ccs. de la Carta local); lagarantía de igualdad, toda vez que se discrimina a la industria de combustibles líquidos y el gas natural respecto de la industria en general (arts. 1 y 11, C.. prov.) y finalmente, laprelación normativa de leyes y acuerdos de orden federal, que la Provincia ha ratificado como por ejemplo la ley 23.548 de coparticipación federal, la ley 23.966 y 23.988 del impuesto a los combustibles, entre otras (arts. 1 y 11, C.. prov.).

  6. El Asesor General de Gobierno se opone a la admisibilidad de la demanda y, subsidiariamente, la contesta.

    1. Plantea, en primer término, laausencia de casojudicial en cuanto asevera que no existe perjuicio presumible o ameritable derivado de la aplicación del decreto impugnado, el que no efectúa ninguna modificación sustancial con relación al régimen tributario que lo precedió. Así, señala que el demandante nunca controvirtió las disposiciones de los decretos 3345/1995 y 2782/1996 de las que derivaría la lesión a los derechos constitucionales invocados.

      De otro lado, objeta la procedencia de la vía intentada alegando que el planteo, en rigor, evidencia una...

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