Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 29 de Diciembre de 2020, expediente CIV 013611/2019
Fecha de Resolución | 29 de Diciembre de 2020 |
Emisor | Camara Civil - Sala H |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H
13611/2019
P.F.N. Y OTRO c/ T. S.B. s/RESTITUCION INTERNACIONAL
DE NIÑOS
Buenos Aires, 29 de diciembre de 2020.-
AUTOS Y VISTOS:
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Las presentes actuaciones fueron elevadas al acuerdo de S. a fin de resolver la recusación con causa planteada por la parte demandada respecto de los Dres. F. y A. de B., y el recurso de revocatoria in extremis contra la providencia que ordenó la elevación de los autos al acuerdo de S..
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Por otra parte, el Tribunal deberá resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el escrito agregado el 18 de septiembre de 2020, concedido en esa misma fecha,
contra la resolución de fecha 14 de septiembre de 2020.- El memorial obra incorporado el 28 de septiembre de 2020 y fue contestado en el escrito agregado el 19 de octubre de 2020.- El 30 de diciembre de 2020 se agregó el dictamen de la Sra. Defensora de Menores de Cámara, y el 2 de diciembre de 2020 se agregó el dictamen del Sr.
Fiscal de Cámara. Asimismo, el recurso de apelación de la parte actora, interpuesto en el escrito de fecha 18 de septiembre 2020
-incorporado el 16 de octubre de 2020 en el Incidente Conexo Nro. 4
(expte. 13.611/2019/4), que fue concedido el 23 de septiembre de 2020.- El memorial obra incorporado el 16 de octubre de 2020 y fue contestado en la presentación agregada el 29 de octubre de 2020.- Con fecha 27 de noviembre de 2020, se agregó el dictamen de la Sra.
Defensora de Menores de Cámara, y con fecha 2 de diciembre de 2020 se agregó el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara.-
Fecha de firma: 29/12/2020
Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
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Preliminarmente se procederá a resolver la recusación con causa planteada por la parte demandada respecto de los Dres. J.B.F. y L.E.A., vocales de este Tribunal.
En la mencionada presentación la parte demandada invoca como causal de la recusación el supuesto contemplado en el inciso 10) del art. 17 del Código Procesal es decir: “…Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos…”.
En la especie, la causal invocada resulta manifiestamente improcedente y carente de sustento fáctico y jurídico,
puesto que se trata de una mera manifestación unilateral y subjetiva,
la que no se manifiesta en ningún hecho conocido tal como lo requiere la norma citada “ut supra”.
Asimismo, cabe advertir que si bien este Tribunal podría haber dictado sentencia sin tomar una audiencia con todas las partes y la Defensora de Cámara, decidió en uso de sus facultades jurisdiccionales citar a los contendientes y sus letrados para tomar conocimiento directo de su problemática, además de intentar arribar a un acuerdo sobre el conflicto. Llama la atención la postura asumida por la parte demandada, puesto que al momento de culminar la audiencia, la que tuvo una duración de más de tres horas, las partes y sus letrados agradecieron la fijación de la audiencia y el intento de arribar a una fórmula conciliatoria.
La parte demandada en el devenir de la audiencia no manifestó disconformidad alguna con las formas y los términos en que se desarrollaron las tratativas para arribar a un acuerdo; sin embargo, en forma subrepticia luego de haber transcurrido cuatro días de finalizada la audiencia plantea la recusación con causa en los términos del artículo 17 inciso 10), contrariando la buena fe procesal que debe imperar en todo proceso a fin de evitar artilugios procesales que demore el trámite de las presentes actuaciones, las que por su Fecha de firma: 29/12/2020
Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H
naturaleza requieren de una celeridad procesal prevista en el Protocolo que rige para los procesos de restitución internacional de menores de edad.
El instituto de la recusación tiene por finalidad asegurar la garantía de imparcialidad, inherente al ejercicio de la función jurisdiccional, de donde se desprende que está dirigida a proteger el derecho de defensa del particular, pero con un alcance tal que no perturbe el adecuado funcionamiento de la organización judicial.
Para la procedencia de la recusación en el supuesto del art. 17, incs.10° del CPCCN., es preciso la existencia de un estado de apasionamiento adverso del magistrado hacia la parte, que se manifieste a través de actos directos y externos; en esta inteligencia,
ningún signo de odio, enemistad o resentimiento se observa de parte de los magistrados recusados en las presentes actuaciones frente a los litigantes o a su representación letrada, ni dicha circunstancia se evidencia de las constancias obrantes en la causa en la que los mismos intervinieron.
En definitiva, las propuestas vertidas y las conversaciones mantenidas con las partes y sus letrados, junto a la Sra. Defensora de Cámara, en el marco de la audiencia de modo alguno pueden dar sustento a la causal invocada, máxime si no se la puso de manifiesto en dicha oportunidad procesal.
Por lo demás, ninguna referencia se hizo en el acta de audiencia de fecha 16 de diciembre de 2020, con respecto a la cuestión que trae a colación la demandada, dentro del contexto de la presente controversia.
El art. 36, inc. 3º, del Código Procesal autoriza al juez proponer a las partes fórmulas para simplificar y disminuir las cuestiones litigiosas surgidas en el proceso o respecto de la actividad probatoria, aclarando, al mismo tiempo que la mera proposición de Fecha de firma: 29/12/2020
Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento ni enemistad con alguna de las partes (CSJN, Fallos: 313:1277).
El juez no es en la audiencia de conciliación un simple espectador, y debe buscar el triunfo de una solución justa. Al efecto su participación es activa, principal, en tanto debe explicar a las partes las ventajas que se han de derivar de su concertación de modo que el desistimiento de las partes a insistir en la controversia aparezca como razonado (v. Fassi-Yáñez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Concordado y Anotado", Editorial Astrea, Buenos Aires, 1988, T. I, p. 285).
A mayor abundamiento, se advierte que con la presentación titulada “Interpone Recurso de Revocatoria In Extremis” ingresada el 21 de diciembre de 2020 a las 13. 27 hs, la parte consintió la actuación de los suscriptos, en razón de que el escrito titulado “Denuncia Parcialidad de Miembros de la Cámara. Recusa con Causa” - ingresado el día 21 de diciembre de 2020 a las 19.30 hs. - se debe tener por presentado en la primera hora del día hábil posterior,
conforme Acordada 31/2020 de la CSJN.
Por ello, corresponde en los términos del artículo 21 del Código Procesal, rechazar “in limine” la recusación intentada contra vocales de Cámara Dres. F. y A. por las causales previstas en el art. 17, inciso 10° del CPCCN., pues no se ha probado que haya elementos suficientes como para presumir que existe una seria enemistad hacia los presentantes por parte de los magistrados recusados, ni que pongan en duda su imparcialidad para analizar los recursos interpuestos en la causa.
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Seguidamente se procederá a examinar el recurso de revocatoria in extremis interpuesto por la parte demandada.
La Sra. T. interpuso recurso de revocatoria in extremis contra la decisión de este Tribunal por la cual se ordenó la elevación de los autos al acuerdo de S..
Fecha de firma: 29/12/2020
Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H
A tal fin, sostiene que no se ha considerado la nueva prueba documental que presentó el 17 de diciembre de 2020.
Asimismo, acompaña documental en el escrito en examen. La citada presentación fue proveída con fecha 21 de diciembre de 2020,
indicando que debía estarse a la mencionada elevación de los autos al acuerdo.
Un sector de la doctrina procesal ha abordado el examen de algunos supuestos jurisprudenciales de rectificaciones de errores evidentes y palmarios de hecho bajo el título de “revocatoria in extremis”(P., J.W., “La reposición in extremis” en “Procedimiento y Comercial”, R., 1994, Ed. J., t. 3, pág. 148
y sigs.; P., J.W., “Noticias sobre la reposición in extremis”,
ED-165-951; P., J.W., “Ajustes, correcciones y actualización de la doctrina de la reposición in extremis”, LL 1997-E-
1164, entre otros). Es así que la jurisprudencia reconoce diversos antecedentes en los que los jueces han acudido a las potestades que se derivan del art. 172, párrafos primero y tercero del Código Procesal (CSJN, Fallos 233:17, 293:169, 310:858, entre otros) o a los arts. 36
inc. 6° y 166 inc. 1° de dicho ordenamiento, para justificar rectificaciones cuya procedencia se presentaba como manifiesta (CSJN, Fallos 295:753, 315:2581, entre otros).
En la especie, teniendo en cuenta el resultado de la audiencia llevada a cabo en esta instancia, la naturaleza de las actuaciones y el estado del trámite de la causa, considera el tribunal que la decisión cuestionada se encuentra ajustada a derecho y que no se configura ninguna de las hipótesis que habilitarán la admisión del planteo por no existir vicio alguno, ni error de hecho y, menos aún,
error evidente, palmario o manifiesto que justifique la modificación de los términos de lo dispuesto por los suscriptos en la oportunidad procesal pertinente.
Fecha de firma: 29/12/2020
Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
Por las razones expuestas, corresponde rechazar el recurso de revocatoria interpuesto y en su mérito...
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