Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 2 de Diciembre de 2022, expediente CIV 047324/2015/CA001

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

P. F., G. C/ AZUL S.A. DE TRANSPORTE AUTOMOTOR S/

DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

E.. nro. 47.324/2015

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 2 días de diciembre de Dos mil veintidós,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos “P. F., G. C/ AZUL S.A. DE

TRANSPORTE AUTOMOTOR S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, expte. nro. 47.324/2015,

respecto de la sentencia de fecha 10.08.2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO OLIVERA - CARLOS ALBERTO CARRANZA

CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  1. a. La sra. G. P. F., promovió demanda por daños y perjuicios contra el sr. M. D. P. (desistido en fs. 85) y Azul S.A.T.A.

    con la citación de su aseguradora, Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

    Dijo que el día 15 de julio de 2014, a las 20.40 hs.,

    aproximadamente, se encontraba ascendiendo al interno nro. 13 de la Línea 41 en la parada ubicada en la Avenida Pueyrredón, entre Santa Fe y Arenales, de esta ciudad.

    Fecha de firma: 02/12/2022

    Alta en sistema: 05/12/2022

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    En tales circunstancias, el conductor del colectivo reinició la marcha del rodado –sin cerrar la puerta de ascenso-, le hizo perder el equilibrio y cayó en la calle, sufriendo golpes y lesiones.

    Reclamó la reparación de los conceptos que detalló en la demanda. Fundó en derecho su pretensión y ofreció prueba (v. fs.

    13/19).

    1. En fs. 38/42, se presentó mediante apoderada la firma Azul Sociedad Anónima de Transporte Automotor, quien contestó

      demanda y solicitó la citación en garantía a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

      Negó todos y cada uno de los puntos invocados en la demanda. Desconoció la existencia del evento que sustentó la pretensión incoada en el escrito inaugural.

      Ofreció prueba.

    2. La aseguradora Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros contestó la citación en fs. 56/59.

      Reconoció la existencia del seguro de acuerdo con la póliza nro. 143419, destacó la existencia de una franquicia obligatoria por la suma de $ 40.000 y negó la ocurrencia del hecho.

      Ofreció prueba.

    3. Producida la etapa probatoria, el señor magistrado de la instancia anterior dictó sentencia en fecha 10.08.2021 (v. fs. 303 del registro digital), pronunciamiento mediante el cual hizo parcialmente lugar a la demanda y condenó a la firma accionada y su aseguradora a pagar a la actora la suma de $ 182.500 con más sus accesorios, les impuso las costas del proceso principal. Reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

    4. Todos los contendientes apelaron el fallo (cfr. registro digital).

      La accionante cuestionó el rechazo del rubro identificado como “lucro cesante” y el escaso monto establecido respecto de la Fecha de firma: 02/12/2022

      Alta en sistema: 05/12/2022

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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      partida de gastos de farmacia, médicos, traslados e indumentaria en el entendimiento que no se contempló los ítems de vestimenta y tratamiento kinesiológico.

      La firma demandada reprochó el quantum fijado por el resarcimiento del daño moral, los intereses y su dies a quo.

      La citada en garantía hizo lo propio cuestionando la decisión respecto de la responsabilidad en tanto entiende que no ha sido acreditada la ocurrencia del hecho y tampoco la calidad de pasajera de la accionante; criticó también lo atinente a la tasa de interés establecida.

  2. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

    El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo,

    sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución,

    con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes,

    pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,

    Fecha de firma: 02/12/2022

    Alta en sistema: 05/12/2022

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

    Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C.,

    A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

    En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

    Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación,

    diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.D., El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).

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    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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    Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta, asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y de Comercio anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

  3. Cabe recordar que resulta de aplicación al caso de autos, lo dispuesto por el ccom 184. Dicha norma consagra la responsabilidad objetiva del transportista estableciendo una presunción iuris tantum, de culpabilidad de su parte, por los daños sufridos por los pasajeros durante la efectivización del transporte.

    Ello significa que se invierte la carga de la prueba bastándole a la víctima demostrar la producción del daño sufrido durante el transcurso del transporte, siendo entonces posible para el portador exonerarse de las consecuencias del accidente por la fuerza mayor o el caso fortuito o bien la responsabilidad del pasajero o de un tercero por quien no debe responder (CNEC. Y C., Sala I, “Berlot,

    P.c.Z., I.E. s/ sumario”, Expte. N° 79.267,

    24/4/88; ver además sobre el tema A.A., C., “Cód.

    Comercial Comentado”, T 1, art. 184; F.R., “Cód.

    Com.”, T 1, vol. II, pág. 33; S., “Cod. Civil”, T 1, pág. 211, nota 647; B.R., “Problemática Jurídica de los Automotores,

    Responsabilidad contractual”, T 2, pág. 13 y jurisprudencia concordante entre otros CNCiv., S.F., del 29-10-59; L.L. 98-207).

    La obligación reparatoria de la empresa es una responsabilidad ex lege, de naturaleza objetiva impuesta por el legislador por razones de política en materia de transportes, con el objeto de inducir a las empresas a extremar las precauciones respecto de la buena calidad, perfecto estado y funcionamiento del material, la Fecha de firma: 02/12/2022

    Alta en sistema: 05/12/2022

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    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    capacitación y buen desempeño de su personal y el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos (conf. CNCiv., S.A., mayo 18-1990, “Z.M. c/ Empresa de Ferrocarriles Argentinos”).

    El transportista asume con respecto al pasajero una obligación de seguridad de carácter contractual y dicha obligación no se circunscribe al transporte en sí, sino que comprende tanto las etapas previas...

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