Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 7 de Diciembre de 2018, expediente CIV 096642/2012/CA001

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte n° 96.642/12 – Juzg.21- “P A R y otros c/V L T y otros s/

daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”

En Buenos Aires, a de diciembre de dos mil dieciocho, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “P A R y otros c/V L T y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 689/703, recurren: la parte actora por los agravios que expone a fs. 750/755, cuyo traslado fue contestado por la citada en garantía a fs. 782/783; el consorcio demandado por las quejas que esgrime a fs. 737/741; los codemandados Villarreal y D., por los cuestionamientos que mencionan a fs. 743/748, la citada en garantía HDI por los que vierte a fs. 758/763 y la Defensora de Menores por los de fs. 787/790, que fue replicado a fs. 794/795 por la aseguradora. Por su parte, la actora contestó los traslados respectivos a fs. 767/780.

  2. En la instancia de grado, se hizo lugar a la demanda mediante la cual el Sr. A R P, en representación de sus hijos menores de edad D y U.P., reclamaron al propietario, al consorcio, y a la aseguradora de éste, la indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del siniestro acontecido el día 20 de junio de 2012 en el inmueble que habitaban en el cual falleciera la madre de los actores.

    En su demanda, el accionante expuso que junto a su ex pareja, alquilaban a los demandados V y D, un departamento con destino a vivienda -para su grupo familiar-, sito en la calle Melincué

    Nº 3218/22, piso 3º, departamento 12 de la Ciudad de Buenos Aires.

    Aclaró que no fue el primero que suscribieron las partes y que antes de cada nuevo contrato, se efectuaba una inspección del departamento y se realizaban los arreglos y mejoras necesarias, a Fecha de firma: 07/12/2018

    A. en sistema: 16/01/2019

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    través de la Administración R., mandataria de los propietarios.

    Expuso que el día 20 de junio de 2012, en oportunidad en que los menores se encontraban con él en casa de la abuela de los niños por el feriado, la Sra. M.P. fue hallada sin vida en el interior de la unidad locada.

    Dijo que la autopsia y las pericias realizadas,

    determinaron sin lugar a dudas, que había fallecido producto de una intoxicación aguda por monóxido de carbono, proveniente del calefón existente en el departamento, que ya se encontraba instalado al momento de firmar el contrato de locación y que, según manifestaron los locadores, se encontraba en perfectas condiciones.

    Refirió que según los expertos que realizaran la pericia, la deficiencia del calefón obedeció a dos presupuestos básicos: el primero, la deficiente instalación que originó el deterioro y la mala combustión de gases; y el segundo, a que la columna central evacuadora de gases, -de carácter común, ya que pertenece al consorcio-, se encontraba obstruida.

    Explicó, en base al dictamen pericial obrante en las actuaciones penales, -emitido por la División Siniestros de la Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal Argentina- que el caño que evacuaba los gases no lo hacía a los cuatro vientos como lo ordena la reglamentación, sino que, elevaba los gases por un caño propio del consorcio que por los techos de cada departamento iba confluyendo las terminales hacia la terraza y que esta irregularidad era desconocida por ambos locatarios.

    Por ello, imputó la responsabilidad a los locadores por el control como dueños de la cosa riesgosa, así como al consorcio, por el deficiente mantenimiento de la instalación de las cañerías evacuadoras de gas de los calefones.

    Para admitir la acción, el sentenciante, aplicó el artículo 1113 del C.C. respecto de la responsabilidad del Consorcio por el Fecha de firma: 07/12/2018

    deficiente mantenimiento de la instalación de las cañerías evacuadoras A. en sistema: 16/01/2019

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

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    de gas. Asimismo, tuvo por no escrita la cláusula séptima del contrato de locación, que a su criterio resultaba violatoria del principio de buena fe contractual (art. 1198 del C.C.), y de conformidad con lo normado por los artículos 1515, 1516 y 1525 del C.C., también condenó a los propietarios del inmueble en su carácter de dueños de la cosa riesgosa.

  3. Los actores y la Defensora de Menores se agraviaron por considerar bajas las sumas indemnizatorias fijadas en concepto de daño moral, tratamiento psicológico futuro y valor vida. También cuestionaron la denegación de la partida pretendida en concepto de daño psicológico y el monto para tratamientos.

    Los propietarios del inmueble se quejaron por la responsabilidad atribuída, por cuanto, a su criterio, la sentenciante efectuó un análisis erróneo de los hechos y el derecho aplicable.

    El consorcio cuestionó la atribución de responsabilidad en su contra y el rechazo de la demanda contra el gasista matriculado J.P.; también estimó elevados los montos de los resarcimientos fijados.

    Por último, la citada en garantía argumentó que no corresponde responsabilizar al consorcio y manifestó que los reclamantes no pidieron los intereses correspondientes, razón por la cual no correspondía su inclusión; subsidiariamente, se agravió por considerar excesiva la tasa fijada.

  4. En primer lugar, debo señalar que tendré en cuenta la normativa vigente al momento en que sucedieron los hechos, por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. Art. 7 CCyC;

    K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág 32 y sgtes., ed.

    Rubinzal – Culzoni).

    Procederé a tratar las quejas aclarando que nuestro máximo Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a Fecha de firma: 07/12/2018

    A. en sistema: 16/01/2019 analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    tampoco cada medida de prueba, sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN, Fallos 144:611; 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 274:113; 276:132;

    280:3201; 303:2088; 304:819; 305:537; 307:1121, entre otros).

  5. No se encuentra cuestionada en autos la ocurrencia del hecho, sino la atribución de responsabilidad por el deceso de la Sra. P.M. por intoxicación de monóxido de carbono proveniente del calefón del departamento que habitaba.

    Se ha dicho que el consorcio debe responder extracontractualmente por el daño producido por las cosas de que se sirve o tiene a su cuidado, en los términos del art. 1.113 del Código Civil. El consorcio no es dueño de las cosas comunes que pertenecen en condominio a los consorcistas, pero sí es guardián de las mismas,

    por lo que para exonerarse de su responsabilidad debe acreditar en forma fehaciente que el hecho ocurrió por culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (conf. Highton, Elena I.

    Propiedad horizontal y prehorizontalidad

    , “Derechos reales”, vol 4,

    1. edición renovada y ampliada, ed. H., pág. 552). Además el consorcio es el guardián de determinadas cosas comunes del edificio,

    especialmente de aquellas cuya administración, reparación,

    conservación, buen funcionamiento y correcto servicio y seguridad se encuentra a su cargo, actividad que se ejerce a través del administrador y del encargado del edificio (conf. CNCiv., S.H.,

    15/7/98, LL ejemplar del 3/3/00, citado por Highton, Elena

  6. op. cit.,

    pág. 561).

    Es así, que si el daño tuviera su origen en un bien común,

    su reparación corresponde al consorcio, quedando configurada su responsabilidad en caso contrario.

    Distinta sería la solución si el daño fuera originado en un bien de carácter exclusivo de alguno de los propietarios, en que no resulta un hecho controvertido que la unidad se encontraba locada por Fecha de firma: 07/12/2018

    la Sra. P.

    A. en sistema: 16/01/2019

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

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    En el caso, el inmueble se encontraba en locación a los padres de los menores y la obligación de mantener y entregar la cosa en buen estado pesaba sobre la titular del inmueble,

    constreñido por el exigente deber impuesto por el art. 1.515 y 1.516

    del Código Civil (conf. C.N.Civ., S.C., “F.P., A.M. c/ Buiatti” del 30/04/02; C.N.Civ., S. E, “Segretin, J.A. c/

    toscaza, M.C.” del 26/6/03: C.N.Civ.,S.I., “Sayos B. A. c/ Aenlle,

    E” del 18/7/03; citados en fallo “Vasallo, Ana T c/ Consorcio de Prop.

    Av. S.M. 1414”, C.N.Civ., S.B., del 20/02/2004 – La Ley del 21/07/2.004).

  7. Los reclamantes sostienen que el deceso de su progenitora ocurrió como consecuencia del mal estado de las cañerías de evacuación de gases del inmueble y del consorcio, en este último caso, porque desembocaban en la terraza pero carecían de la correspondiente salida a los cuatro vientos y de los sombreros que evitan que ingresen elementos extraños que las obstruyan.

    En tanto, el consorcio atribuye el hecho a la culpa de la víctima, pues, según su parecer, las emanaciones tóxicas provocadas por el calefón se debieron al incorrecto uso ó cuidado de dicho artefacto.

    Por su parte, los propietarios de la unidad locada consideraron que el hecho acaeció por el mal estado de las cañerías del consorcio, hacia las cuales evacuaba le calefón e imputó también responsabilidad a un gasista matriculado que, -según sus dichos-...

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