Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 24 de Septiembre de 2018, expediente CIV 107928/2010/CA001

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

Expte. 107.928/2010

Á., P.F.C. UGOFE S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 24

días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il,

S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:

Á., P.F.C. UGOFE S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

,

respecto de la sentencia corriente a fs. 672/679, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO.

GALMARIN

  1. DUPUIS.

    El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:

  2. La jueza de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs. 672/679 a la demanda promovida por P. F. Á. por indemnización de los daños y perjuicios causados cuando viajaba en un tren de la Línea Gral.

    Roca el 18 de diciembre de 2009 en una formación que arribaba a la estación Villa España. La pretensión prosperó por la suma de $ 56.500

    contra Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A. (en adelante UGOFE S.A.) y el Estado Nacional- Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios y se hizo extensiva a la citada en garantía La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.

    El Estado Nacional interpuso recurso de apelación a fs. 686

    que fundó con la expresión de agravios de fs. 702/715 que fue respondida por UGOFE con la presentación de fs. 732/737. Apeló también UGOFE

    S.A. a fs. 681 que sustentó su recurso con la pieza de fs. 716/722. El actor recurrió a fs. 683 presentando su memorial a fs. 696/700 que fue respondido por UGOFE S.A. a fs. 732/737. Finalmente, la citada en garantía interpuso recurso de apelación a fs. 688 con presentación de memorial a fs. 723/730.

    Fecha de firma: 24/09/2018

    Alta en sistema: 27/09/2018

    Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    El Estado Nacional y UGOFE cuestionan la responsabilidad que les ha sido endilgada al señalar que el hecho ocurrió por culpa de la víctima de modo que por obvias razones de orden metodológico corresponde examinar en primer lugar sus agravios.

    Sostiene el Estado Nacional que el demandante se colocó en una situación de suma peligrosidad según reconoció al narrar los hechos cuando manifestó que se encontraba ubicado en el sector de puertas sujetándose de uno de los parantes que es un lugar prohibido dentro de la formación. Por su lado, UGOFE cuestiona que la jueza de grado haya tenido por probado el accidente por la sola existencia de un testigo que dijo haber presenciado el hecho. Indica que el actor no hizo referencia alguna a testigos al momento de efectuar la denuncia ante la comisaría interviniente realizada tres días después de ocurrido el accidente describiendo una situación de cierre de puertas a consecuencia del viento que es sumamente irreal además de no haberse acreditado en la causa. Agrega que Á. denunció

    que el hecho ocurrió al estar preparándose para bajar cuando apoya sus manos sobre uno de los parantes de las puertas lo que implica que estaba posicionándose sobre el estribo y con el tren en movimiento. Puntualiza que ello supone una trasgresión al art. 154 del decreto reglamentario 90.325/36 de la Ley General de Ferrocarriles que prohíbe a las personas viajar en los balcones de los coches.

    Para dilucidar esta cuestión, cabe señalar que es criterio pacífico aquel que tiene establecido que la presunción que emana del citado art. 184, CCom., si bien iuris tantum, debe ser destruida por prueba categórica que demuestre alguna de las eximentes que dicho precepto contempla, la que debe ser aportada por aquel sobre quien recae, puesto que un estado de duda resulta insuficiente para liberarlo de responsabilidad (conf. Corte Sup., en los expedientes "O., E.A. v. Ferrocarriles Argentinos" del 12/12/1989, LL 1990-D, 97 y "Salcedo Alberto v.

    Transportes Metropolitanos General Roca SA" del 16/11/2004, Fallos 327:5082 y C.N.. C.. esta sala, causas 113.256 del 7/8/1992 y 124.140

    del 16/11/1994, entre otras), lo que encuentra su fundamento en que el empresario transportista cumple con su obligación principal realizando el Fecha de firma: 24/09/2018

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    traslado del usuario de un lugar a otro, pero garantizándole su integridad física (conf. B., “Problemática jurídica de los automotores”, t. 2 ps. 6

    y ss., nos. 3 y 4; C.N.. C.. esta sala, votos del Dr. C. en causas 69.235 del 6/7/1990, 113.256 del 7/8/1992 y 466.599 de 28/3/2007).

    Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado en la causa L. 170 XLII "L., M.L. v. Metrovías SA" del 22/4/2008 que la "interpretación de extensión de la obligación de seguridad que tiene su causa en un contrato de transporte de pasajeros integrada con lo dispuesto por el art. 184, CCom., debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la Carta Magna para los consumidores y usuarios".

    Corresponde considerar así -como he señalado en mi voto en la causa "Portuesi" n. 508.901 del 24/9/2008- la decisión valorativa que impone la incorporación del concepto de usuario en el art. 42, CN, y los criterios establecidos por la ley 24.240 de Defensa del Consumidor como por la ley 24.999 que extendió aquel principio protector a las relaciones contractuales en cuanto a la responsabilidad que cabe a los prestadores de servicios por los daños y perjuicios producidos a los usuarios y consumidores (ver M.F.D.L., "La protección extracontractual del contrato", LL 1993-F, 927) contemplándose también que dicha norma constitucional establece un sistema más amplio respecto del deber de seguridad (conf. A.J.R., “ Relación de consumo y derechos del consumidor ”, Buenos Aires, 2006, p. 14) ya que tiene en cuenta situaciones no previstas por aquella norma legal referentes a la salud y la seguridad del consumidor (J.M.F., “ Defensa del consumidor y del usuario ”, 3ª ed., Buenos Aires, 1995, p. 24 y J.C.G.,

    "Perspectiva económica y jurídica" en Defensa del Consumidor, Buenos Aires, 2003, ps. 27 y ss.).

    Señalé también en dicho precedente y en mi voto en la causa 566.578 del 28/12/2010 que la disposición normativa bajo análisis estableció expresamente -por decisión de política legislativa- una prestación adicional a cargo de la empresa transportista que impone una obligación de garantía ex lege relativa a la incolumidad personal del transportado (ver Fecha de firma: 24/09/2018

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    también sobre el resultado final de este tipo de obligaciones lo dicho por B., "Obligaciones de medios y de resultado. Responsabilidad de los sanatorios", LL 1979-C, 19, punto 9, párr. 2).

    El hecho del carácter de pasajero de Á. se encuentra demostrado con el boleto acompañado a la causa que fue objeto de consideración en el fallo apelado. La declaración del testigo D.G.R. -que se pretende desvalorizar en la expresión de agravios de UGOFE- resulta creíble en la descripción de los hechos. No parece, a diferencia de lo expuesto por la vencida, una elaboración a partir de los dichos del actor sino originarse en la percepción de los hechos por el declarante. A ello se suma un elemento particularmente importante indicado por la magistrada de grado quien destacó que sus dichos no fueron impugnados y que presente en el acto la apoderada de UGOFE pudo repreguntar al testigo no mereciendo objeción ni siquiera en el alegato.

    La existencia de la lesión no se sostiene exclusivamente en esa declaración testifical puesto que ha quedado acreditado que en la misma fecha, como bien se señaló a fs. 674 vta. de la sentencia, Á. fue atendido por traumatismo de mano izquierda en el Hospital Evita Pueblo de la localidad de Berazategui según resulta de la contestación de oficio obrante a fs. 200/204.

    No encuentro que el actor haya asumido que viajaba en un lugar prohibido por haber dicho simplemente en la demanda que se encontraba ubicado en el sector de puertas sujetándose de uno de los parantes. De la lectura de la denuncia efectuada ante la Línea Gral. Roca (ver fs. 6) y del escrito de inicio (ver fs. 10 vta.) no resulta inequívocamente que Á. viajara en un lugar prohibido. Se limitó a señalar que al estar arribando la formación a la mencionada estación y sujetándose de uno de los parantes la puerta se cerró violentamente golpeando fuertemente la mano izquierda. El elemento decisivo de la explicación de la causa de los daños se centró en el cierre de la puerta en una descripción que queda corroborada por la declaración del testigo.

    A mayor abundamiento cabe señalar que en nada cambia el hecho de que existan declaraciones aparentemente contradictorias o Fecha de firma: 24/09/2018

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    incompletas del demandante puesto que la Corte Suprema descartó en el fallo "U.M., Héctor

  3. y otro v. Transportes Metropolitanos General Roca SA y otros" del 9/3/2010 -publicada en La Ley del 16/3/2010- que este aspecto de la controversia -a diferencia de lo sostenido en el dictamen de la procuradora fiscal- pudiera tener incidencia relevante sobre la obligación de seguridad que incumbe a los demandados, criterio de amplitud en la protección del transportado que ha sido mantenido recientemente en la reciente decisión de la Corte Suprema de Justicia...

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