Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 13 de Marzo de 2017, expediente CIV 026853/2007/CA001

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala G

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G CIV 26.853/2007 CA1.- “P F O Y OTROS C/ S E G Y COUNTRY C CONS. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.- EXPEDIENTE N°

26.853/2007.- JUZGADO N° 98.-

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días de marzo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “P F O Y OTROS C/ S E G Y COUNTRY C CONS. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” , respecto de la sentencia de fs. 1164/1184, el Tribunal estableció las siguientes cuestiones a resolver:

1a. Cuestión: ¿Es justa la sentencia definitiva dictada a fs. 1164/1184?.-

En su caso ¿que pronunciamiento cabe dictar?.-

2a. Cuestión: ¿Son ceñidas a derecho las imposiciones causídicas resueltas a fs.1339/vta. y a fs. 1418./vta. ?.- En su caso, ¿que decisión corresponde al respecto?.-

Fecha de firma: 13/03/2017 Firmado por: CARLOS A.BELLUCCI-CARRANZA CASARES, VACANCIA DE LA VOCALIA 20 #14849845#173769991#20170313132121350 Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores:

C.A.B.I.-C.A.C.C..-

A la primera cuestión planteada el Señor Juez de Cámara dr. B. dijo:

I.- A raíz del robo que –se dice- sufrieron los actores en la noche del 13 de enero de 2007 en la casa que habitaban en el country San Eliseo de la localidad de San Vicente, Provincia de Buenos Aires promovieron demanda en procura de resarcirse de los menoscabos que dijeron padecidos.-

Al decidir, el juez de grado a fs. 1164/1184 y su aclaratoria de fs. 1191 condenó a “Inversiones en clubes de Campo S.A.”, al “Consorcio de Propietarios de San Eliseo Golf & Country Club”, “Air Sec” y a “El Comercio Cia de Seguros a Prima Fija S.A.” y/o a su absorbente “Royal & Sun Alliance Seguros Argentina S.A.” en forma solidaria al pago total de $ 660.000 más los intereses y costas que allí dispuso e impuso. Procedió a regular los honorarios devengados en favor de los sres. profesionales intervinientes, ordenando que les sean honrados dentro de décimo día, plazo igual al fijado para satisfacerles la manda impuesta.-

Fecha de firma: 13/03/2017 Firmado por: CARLOS A.BELLUCCI-CARRANZA CASARES, VACANCIA DE LA VOCALIA 20 #14849845#173769991#20170313132121350 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G Por tal ilícito se instruyó la causa penal n° 06-00-

001229-07 –a mi vista- en la que a fs. 745 se resolvió su archivo.-

II.- El fallo fue apelado por todas las partes.-

Los actores, a fs. 1459/64 contestados a fs. 1466/72, fs.

1496/98 y fs. 1515/18vta. se agravian de la cuantía de ciertas partidas dañosas y de la tasa de interés dispuesta que solicitan sea la activa.-

La aseguradora, a fs. 1474/95vta. con repulsa a fs.

1538/42, se queja por el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva articulada, la responsabilidad atribuida, expresando que por haberse tratado de un robo “en banda y/o a mano armada” el hecho acaecido – por ser abrupto y extraordinario-

debía encuadrarse dentro del caso fortuito o fuerza mayor, y por último finaliza sus reproches cuestionando la procedencia y en su defecto, la reducción de los rubros daños materiales, daño psicológico y su tratamiento, y “noxa” moral”.-

Por su parte, la empresa de seguridad, a fs. 1506/14, no contestados, protesta en sentido similar por la imputación de responsabilidad asignada, manifestando que lo ocurrido debía configurarse dentro del caso fortuito o fuerza mayor ya que lo que se contrató fue un servicio de vigilancia, no un contrato de seguridad aduciendo haber cumplido con lo que el protocolo les indicaba.

Fecha de firma: 13/03/2017 Firmado por: CARLOS A.BELLUCCI-CARRANZA CASARES, VACANCIA DE LA VOCALIA 20 #14849845#173769991#20170313132121350 Cuestionan además la admisión y cuantía de los ítems resarcitorios otorgados.-

A su turno, “Inversiones en clubes de Campo S.A”, a fs.

1519/36 sin repulsa, vierte críticas en torno a la responsabilidad establecida, expresando la ausencia de toda culpa, y que por tratarse de un robo en banda el nexo causal se encuentra fracturado.-

Asimismo rezongan por la procedencia y monto de las yacturas que el sr. juez de grado acogiera a favor de los peticionarios, y por la imposición de las costas a su cargo.-

Sin embargo, el consorcio co- condenado, como no expresó agravios, su recurso fue declarado desierto por la sala fs.

1545.-

III.- Toca en suerte revisar la imputabilidad fallada que se tildó de fallida, así como la prueba meritada y la eximente alegada que el colega de grado desechó.-

No obstante, diré que en atención a la fecha del hecho juzgado y en función de lo que explícitamente dispone el art. 3 del c.c.

que en lo sustancial coincide con el art. 7 del código unificado (ley 26.994), y en función del principio de irretroactividad legalmente consagrado, la revisión que emprenderé lo será a la luz de las normas del prestigioso código de V. y sus leyes complementarias aplicables al caso.-

Fecha de firma: 13/03/2017 Firmado por: CARLOS A.BELLUCCI-CARRANZA CASARES, VACANCIA DE LA VOCALIA 20 #14849845#173769991#20170313132121350 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G Recuerdo liminarmente que en función de la revisión que se me propone, nuestro cimero Tribunal Federal ha señalado que en tal “metier”, no se está constreñido a seguir o evaluar todos y cada uno de los agravios expresados, sino sólo atender a aquéllos que estimo conducentes para resolver la cuestión debatida (Fallos, 325:1922; ídem 326:4495, entre tantos otros concordantes).-

En el caso no resulta ocioso establecer que teniendo en cuenta la tipología contractual, el servicio brindado por la empresa de seguridad, es de una locación de obra cuya finalidad resulta ser la de brindar seguridad a las personas o bienes cuya vigilancia, custodia o protección se encuentren a su cargo. Cabe aclarar que el “opus” de la contratación no tiene por qué ser un objeto material, sino que puede tratarse de un servicio aplicado a la obtención de un fin o un resultado a favor de otro.-

El contrato se asienta sobre la idea de protección e inmunidad, es decir, el compromiso asumido y el resultado a obtenerse es mantener indemnes a personas y bienes. Es por ello que la empresa de seguridad debe brindar un servicio organizado, eficiente y seguro y existe falla cuando hay incumplimiento de dichas características esenciales.-

Está fuera de discusión en esta instancia que el día mencionado una banda de delincuentes entró al country reduciendo Fecha de firma: 13/03/2017 Firmado por: CARLOS A.BELLUCCI-CARRANZA CASARES, VACANCIA DE LA VOCALIA 20 #14849845#173769991#20170313132121350 al personal de seguridad y robaron, entre otras, en la casa de los progenitores de los actores.-

Así, el perito en seguridad, a fs. 686/730, luego de describir como era el acceso al mismo, dejó asentado en sus conclusiones que la capacidad constructiva, al momento del hecho, no superaba el 15%, y que luego de este episodio se modificaron sustancialmente las condiciones de control, se depusieron cámaras de video, controles antiescalada, portones que se mantienen cerrados durante la noche, etc….-

Expresó a fs. 1042 que de las declaraciones de la causa penal surgía que el vigilador R. se encontraba solo en la zona de ingreso y egreso del barrio, que al ser reducido por los ladrones, llamó a su compañero M. sin ningún tipo de prevención o código que lo pusiera en alerta de la situación que se estaba desarrollando.-

Y como contrapartida, tampoco observo que su compañero haya percibido o sospechado del hecho delictivo que se estaba perpetrando, máxime cuando de la declaración del propio M. a fs. 23 de la causa penal, se extrae que mientras hacia la recorrida dentro del country hablaba por Nextel con Rojas (que se encontraba en la entrada), y dialogando sobre el aguinaldo, es que percibe que su compañero cambió de voz y la charla diciéndole Fecha de firma: 13/03/2017 Firmado por: CARLOS A.BELLUCCI-CARRANZA CASARES, VACANCIA DE LA VOCALIA 20 #14849845#173769991#20170313132121350 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “M. baja rápido”, y al preguntarle si pasaba algo, le volvió a reiterar la misma máxima en tono imperativo.-

Por otro lado advierto contradicciones entre la declaración de éste con R., ya que mientras el primero adujo -como lo mencioné- que durante su charla inalhámbrica notó un cambio de voz en su compañero, el segundo nada menciona al respecto; por el contrario expresó a fs. 28/31 que simplemente lo llamó por radio diciéndole “M. baja” a lo que él le respondió

oca, oca

y al ser interrogado acerca de si M. le había preguntado si pasaba algo, contestó no recordar (fs. 29 de la causa ya referida).-

Menos aun puedo dejar de soslayar que dicho perito dejó

asentada la responsabilidad solidaria de todas las partes involucradas, y que los efectivos contratados por Inversiones cubrían parcialmente las necesidades en seguridad (fs. 1028).- Estableció

además que por el tipo de objetivo a cubrir, la zona de su ubicación, la distancia a centros poblados, la etapa constructiva en la que se encontraba el mentado barrio cerrado, el mismo debía poseer un mínimo de 7 efectivos como vigiladotes, y contar con un programa de seguridad que previera códigos de comunicación eficientes y eficaces contemplando diversos tipos de siniestros. Que no existía en modo alguno ningún tipo de sistema de comunicación entre la administración del country y la empresa de seguridad, y a su vez, que Fecha de firma: 13/03/2017 Firmado por: CARLOS A.BELLUCCI-CARRANZA CASARES, VACANCIA DE LA VOCALIA 20 #14849845#173769991#20170313132121350 la comunicación entre los propios vigilantes no resultaba la más adecuada, por lo que si se hubiese reportado el intento de ingreso oportunamente, es decir el de los primeros 3 cacos, se hubiesen evitado las consecuencias posteriores o se hubiese podido alertar a las autoridades policiales más...

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