Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 5 de Abril de 2016, expediente CIV 046124/2010/CA001
Fecha de Resolución | 5 de Abril de 2016 |
Emisor | SALA J |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 46124/2010 “P F y otros c/ P J y otros s/daños y perjuicios” J..
Nº 104
nos Aires, a los 5 días del mes de abril de 2016, reunidas
las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos
caratulados: “P F y otros c/ P J y otros s/daños y perjuicios”
La D. dijo:
I. La sentencia de primera instancia obrante a fs. 598/ 612 hizo lugar a la
demanda incoada por la parte actora, condenando en consecuencia al
demandado a abonar al co actor FmP la suma de $ 104.257, a la co actora M E
M L la suma de $16.320 y la de $ 76.800 a K M T, ello con mas sus intereses y
costas del juicio, haciendo extensiva la condena a “Sancor Cooperativa de
Seguros Limitada” en los términos del Art 118 de la ley 17418.
Del decisorio apelan y expresan agravios la parte actora a fs. 632/635 y
la demandada y citada garantia a fs. 637/639. Corridos los pertinentes traslado
de ley lucen a fs. 640/641 y fs. 643/645 los respectivos respondes de las
contrarias.
A fs. 650/652 luce el dictamen de la Defensoria Pública de Menores e
Incapaces de Cámara, adhiriéndose a los fundamentos vertidos por la parte
actora.
A fs. 654 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra
firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
II. Agravios La presente acción de daños, tiene su origen en el accidente ocurrido con
fecha 14 de febrero de 2010, en ocasión que el coactor P conducía su vehículo
Peugeot 504, acompañado en el asiento delantero por su esposa, la coactora M
y en el trasero su nieta K T.
Fecha de firma: 05/04/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #13136579#150174656#20160405122658698 Manifiesta el accionante que se encontraba circulando por la calle
B. en dirección a la Av. D. y al llegar a dicha intersección se detuvo
por hallarse el semáforo en rojo y una vez que el mismo dió luz verde y
habiendo cruzando mas de la mitad de la intersección, fueron imprevistamente
embestidos, por el vehículo Honda Accord, conducido por el demandado,
sufriendo los daños por los cuales accionan.
Las quejas de la parte actora se basan fundamentalmente en torno a lo
resuelto en el fallo apelado, en relación a la incapacidad sobreviniente, en
especial la referida a la co actora M L, asimismo solicita se ajusten los montos a
valores que representen una verdadera reparación integral, cuestionando
tambien los montos otorgados en concepto de daño moral y daño material como
el rechazo del rubro lucro cesante.
Por su parte la demandada y su aseguradora, cuestionan los montos
indemnizatorios otorgados por incapacidad sobeviniente, daño moral, gastos
médicos de farmacia y traslado, tratamiento kinésico para la coactora M L,
privación de uso del vehículo y tasa de interés fijada en la sentencia recurrida.
III. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios
deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994
contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es
menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de
la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y
el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que
acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia,
así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes.
Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que
reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en
los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con
sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar
la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella
aplicable.
Fecha de firma: 05/04/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #13136579#150174656#20160405122658698 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J IV. Rubros indemnizatorios
No encontrándose discutida la atribución de responsabilidad he de
abocarme al cuestionamiento de las partidas indemnizatorias cuestionadas por
las partes.
A) Incapacidad sobreviniente Física y Psíquico de los coactores F P M
M L y K T.
La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación
integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el
sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional,
entre las cuales podemos citar al art. 21 punto 2 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada
de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el
art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el
derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a
que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B., “Manual
de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed. Ediar) puede que el derecho al
resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos
implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas
como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C. N. C., S. L.,
15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E. D.
09/02/2010, Nº 12.439, I., esta S., 10/8/2010 expte. Nº 69.941/2005
G., L. A. y otro c/ L., D. C. y otros s/ daños y
perjuicios
idem id, 25/2/2016, Expte N° 50455/2009 “C. y otro c/
V. y otros s/ daños y perjuicios.
Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento, sobre la
base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira,
precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y
convencional.
Asi, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de
daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el
ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un
derecho de incidencia colectiva.
Fecha de firma: 05/04/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #13136579#150174656#20160405122658698 En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la
pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el
beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su
obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de
la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad
personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que
resultan de la interferencia en su proyecto de vida.
Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el
art. 1740 Cod. C.. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena,
restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea
por el pago en dinero o en especie.
En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la
indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, total o parcial,
admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y
por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o
la incapacidad.
Como se señalara, aún cuando esta normativa no se aplique al caso de
autos, que será analizado conforme a la ley vigente al momento del hecho
dañoso, condensa los criterios ya aceptados en la materia.
Sentado ello cabe señalar que la incapacidad sobreviniente está
representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego
de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose
entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las
limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al
establecerse su imposibilidad total o parcial de asumirlas y cumplirlas
adecuadamente. La incapacidad económica o laborativa sobreviniente se
refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros
futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es
decir, una chance frustrada de percepción de ganancias ..." (Trigo Represas,
F. López Mesa, M.; "Tratado de la responsabilidad civil", La Ley,
Bs. As., 2006, vol. "Cuantificación del Daño", p. 231 y ss.).
A ello debe adicionarse que el monto indemnizatorio por incapacidad
sobreviniente debe fijarse de acuerdo al prudente arbitrio judicial, que compute
no sólo la entidad y trascendencia de las lesiones sufridas, sino también las
condiciones personales del damnificado, como edad, sexo y actividad, etcétera,
y la gravedad de las secuelas que pueden extenderse no sólo al ámbito del
trabajo, sino a su vida de relación, incidiendo en las relaciones sociales,
Fecha de firma: 05/04/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #13136579#150174656#20160405122658698 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J deportivas, culturales, etcétera. Se deben brindar las razones y argumentos que
expliciten y funden el ejercicio de la prudencia judicial, ya que el juez no está
obligado por el estricto seguimiento de criterios matemáticos, ni por la aplicación
de los porcentajes laborales de incapacidad, que si bien son de utilidad,
constituyen una pauta genérica de referencia..." (G., J.; "Daños a las
personas en la Provincia de Buenos Aires"...
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