Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 5 de Abril de 2016, expediente CIV 046124/2010/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorSALA J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 46124/2010 “P F y otros c/ P J y otros s/daños y perjuicios” J..

Nº 104

nos Aires, a los 5 días del mes de abril de 2016, reunidas

las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos

caratulados: “P F y otros c/ P J y otros s/daños y perjuicios”

La D. dijo:

I. La sentencia de primera instancia obrante a fs. 598/ 612 hizo lugar a la

demanda incoada por la parte actora, condenando en consecuencia al

demandado a abonar al co actor FmP la suma de $ 104.257, a la co actora M E

M L la suma de $16.320 y la de $ 76.800 a K M T, ello con mas sus intereses y

costas del juicio, haciendo extensiva la condena a “Sancor Cooperativa de

Seguros Limitada” en los términos del Art 118 de la ley 17418.

Del decisorio apelan y expresan agravios la parte actora a fs. 632/635 y

la demandada y citada garantia a fs. 637/639. Corridos los pertinentes traslado

de ley lucen a fs. 640/641 y fs. 643/645 los respectivos respondes de las

contrarias.

A fs. 650/652 luce el dictamen de la Defensoria Pública de Menores e

Incapaces de Cámara, adhiriéndose a los fundamentos vertidos por la parte

actora.

A fs. 654 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra

firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

II. Agravios La presente acción de daños, tiene su origen en el accidente ocurrido con

fecha 14 de febrero de 2010, en ocasión que el coactor P conducía su vehículo

Peugeot 504, acompañado en el asiento delantero por su esposa, la coactora M

y en el trasero su nieta K T.

Fecha de firma: 05/04/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #13136579#150174656#20160405122658698 Manifiesta el accionante que se encontraba circulando por la calle

B. en dirección a la Av. D. y al llegar a dicha intersección se detuvo

por hallarse el semáforo en rojo y una vez que el mismo dió luz verde y

habiendo cruzando mas de la mitad de la intersección, fueron imprevistamente

embestidos, por el vehículo Honda Accord, conducido por el demandado,

sufriendo los daños por los cuales accionan.

Las quejas de la parte actora se basan fundamentalmente en torno a lo

resuelto en el fallo apelado, en relación a la incapacidad sobreviniente, en

especial la referida a la co actora M L, asimismo solicita se ajusten los montos a

valores que representen una verdadera reparación integral, cuestionando

tambien los montos otorgados en concepto de daño moral y daño material como

el rechazo del rubro lucro cesante.

Por su parte la demandada y su aseguradora, cuestionan los montos

indemnizatorios otorgados por incapacidad sobeviniente, daño moral, gastos

médicos de farmacia y traslado, tratamiento kinésico para la coactora M L,

privación de uso del vehículo y tasa de interés fijada en la sentencia recurrida.

III. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios

deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación

que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994

contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es

menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de

la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y

el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que

acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia,

así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas

existentes.

Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que

reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en

los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con

sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar

la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella

aplicable.

Fecha de firma: 05/04/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #13136579#150174656#20160405122658698 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J IV. Rubros indemnizatorios

No encontrándose discutida la atribución de responsabilidad he de

abocarme al cuestionamiento de las partidas indemnizatorias cuestionadas por

las partes.

A) Incapacidad sobreviniente Física y Psíquico de los coactores F P M

M L y K T.

La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación

integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el

sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional,

entre las cuales podemos citar al art. 21 punto 2 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada

de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el

art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el

derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a

que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B., “Manual

de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed. Ediar) puede que el derecho al

resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos

implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas

como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C. N. C., S. L.,

15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E. D.

09/02/2010, Nº 12.439, I., esta S., 10/8/2010 expte. Nº 69.941/2005

G., L. A. y otro c/ L., D. C. y otros s/ daños y

perjuicios

idem id, 25/2/2016, Expte N° 50455/2009 “C. y otro c/

V. y otros s/ daños y perjuicios.

Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento, sobre la

base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira,

precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y

convencional.

Asi, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de

daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el

ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un

derecho de incidencia colectiva.

Fecha de firma: 05/04/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #13136579#150174656#20160405122658698 En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la

pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el

beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su

obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de

la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad

personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que

resultan de la interferencia en su proyecto de vida.

Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el

art. 1740 Cod. C.. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena,

restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea

por el pago en dinero o en especie.

En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la

indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, total o parcial,

admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y

por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o

la incapacidad.

Como se señalara, aún cuando esta normativa no se aplique al caso de

autos, que será analizado conforme a la ley vigente al momento del hecho

dañoso, condensa los criterios ya aceptados en la materia.

Sentado ello cabe señalar que la incapacidad sobreviniente está

representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego

de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose

entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las

limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al

establecerse su imposibilidad total o parcial de asumirlas y cumplirlas

adecuadamente. La incapacidad económica o laborativa sobreviniente se

refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros

futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es

decir, una chance frustrada de percepción de ganancias ..." (Trigo Represas,

F. López Mesa, M.; "Tratado de la responsabilidad civil", La Ley,

Bs. As., 2006, vol. "Cuantificación del Daño", p. 231 y ss.).

A ello debe adicionarse que el monto indemnizatorio por incapacidad

sobreviniente debe fijarse de acuerdo al prudente arbitrio judicial, que compute

no sólo la entidad y trascendencia de las lesiones sufridas, sino también las

condiciones personales del damnificado, como edad, sexo y actividad, etcétera,

y la gravedad de las secuelas que pueden extenderse no sólo al ámbito del

trabajo, sino a su vida de relación, incidiendo en las relaciones sociales,

Fecha de firma: 05/04/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #13136579#150174656#20160405122658698 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J deportivas, culturales, etcétera. Se deben brindar las razones y argumentos que

expliciten y funden el ejercicio de la prudencia judicial, ya que el juez no está

obligado por el estricto seguimiento de criterios matemáticos, ni por la aplicación

de los porcentajes laborales de incapacidad, que si bien son de utilidad,

constituyen una pauta genérica de referencia..." (G., J.; "Daños a las

personas en la Provincia de Buenos Aires"...

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