Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 15 de Agosto de 2017, expediente FMP 011507/2015/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 15 días del mes de agosto de dos mil diecisiete, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “P., F. c/

OSDE BINARIO s/AMPARO LEY 16.986”. Expediente FMP 11507/2015, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. J.F., Dr.

A.O.T..

El Dr. J. dijo:

I): Que a fs. 68/81, se presenta la razón social prestadora de servicios de salud, que gira bajo la denominación de ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS (OSDE), apelando de la sentencia obrante a fs.

65/67 vta., en tanto acoge íntegramente la acción impetrada, imponiéndole las costas del proceso.

Expresa en primer término que la sentencia atacada se nutre de “generalidades” que no responden a los recaudos que el Art. 163 CPCN impone para el dictado de una sentencia válida.

Es que su parte no ha negado al afiliado cobertura, sino que al variar de prestador en cartilla, se le informan los nuevos valores de referencia, y en consecuencia, el reclamo de Autos se circunscribe a una cuestión dineraria (diferencias de aranceles), que no amerita ser discutida en éste tipo de procesos.

Aduce en cambio, mala fe contractual en el amparista, en un obrar deliberado en contra de normativa expresa que su contraria conocía.

Cuestiona la indicación del médico tratante del promoviente por inmotivada, a lo que aduna la falta ética al considerar “a priori” un centro de salud, el más idóneo para determinado tratamiento.

Fecha de firma: 15/08/2017 Alta en sistema: 17/08/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #27010766#183682335#20170817095050006 Resalta que su parte posee a fin del reclamo de Autos, dos efectores de calidad que son la “Posada del Inti” y la “Fundación Mayéutica”, de dilatada trayectoria.

Cita jurisprudencia en aval de su planteo, y critica que el magistrado actuante en la instancia anterior ignorase la normativa aplicable, y la idoneidad de las opciones que su parte puso a disposición del afiliado oportunamente ya que según lo expone, para la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación es inconstitucional apartarse del régimen legal aplicable.

A mayor abundamiento refiere que el amparista, afiliado a OSDE, suscribió el Plan 2 210, del que surge que su parte no se hará cargo de la cobertura total respecto de prestadores que no integren su cartilla, lo que le fue expresamente informado ante consulta del afiliado, quien de todos modos optó

por concurrir a “LA RHED” por indicación de su médico tratante, a quien acusa de falto de ética, pues no existe motivo de tal prescripción médica que indique el tratamiento adoptado en la institución elegida por el afiliado.

Enfatiza que no se ha derivado al demandante a un especialista en adicciones.

Critica luego las condiciones edilicias de “LA RHED”, por no detentar infraestructura suficiente e idónea para el fin requerido, ni constancia de su inscripción en la SSS.

Además cuestiona la extensión del tratamiento y los aranceles por excesivos.

Por lo dicho es que solicita se revoque la sentencia apelada con imposición de costas a la amparista.

II): Sustanciados que fueron los agravios vertidos, ellos son respondidos por la promoviente de Autos, en términos de pieza que luce agregada a fs. 83/86 y que acto seguido transcribo en tanto ello resulta pertinente y conforme a derecho:

Fecha de firma: 15/08/2017 Alta en sistema: 17/08/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #27010766#183682335#20170817095050006 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Defiende en primer término, la racionalidad de la sentencia objetada, aclarando que no se indicó omisión de cobertura, sino de cobertura integral.

Resalta que su proceder en todo momento lo ha sido de buena fe, y fundando su reclamo en el principio de integralidad del derecho a la salud, aduciendo en demanda que OSDE le ofrecía solo una cobertura parcial.

Respecto de las dos instituciones que le fueron ofrecidas a los fines requeridos en demanda, los profesionales que le asisten le restaron eficacia.-

Añade a lo expuesto que la cobertura integral solo le fue dispuesta a partir del dictado de una medida cautelar en ésta sede, habiéndole restado la prestadora de Autos en todo momento su derecho a gozar de igualdad de oportunidades e integralidad en el cuidado de su salud respecto de la cura del mal que le aqueja.

Expresa que el valor de su tratamiento es razonable, y ha sido sugerido por su clínico, resaltando que OSDE no brinda servicios ni opciones adecuadas para su patología.

Señala asimismo que las cláusulas de los contratos de cobertura médica celebrados con empresas de medicina prepaga deben ser siempre interpretados en favor del beneficiario.

Finalmente rechaza que a partir de su accionar en pos de hacer valer sus derechos a un adecuado nivel de salud, puedan serle endilgadas maniobras a fin de perjudicar a OSDE.

Por lo expuesto, peticiona que se mantenga el decisorio apelado rechazando la apelación en responde, con imposición de costas a la recurrente.

III): A fs. 88 se dispone la elevación de los obrados a ésta Alzada a fin de que se provea aquello que corresponda.

Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 90 AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

Fecha de firma: 15/08/2017 Alta en sistema: 17/08/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #27010766#183682335#20170817095050006 IV): Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo se atenderán en el presente voto aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, he de recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

En éste sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

Aclarado lo anterior, diré que al surgir de las constancias de Autos la continuidad cautelar en el tratamiento terapéutico requerido por el amparista (ver proveído de fs. 36/37 vta.), confirmado luego en sentencia (ver fs. 67, punto I del fallo) teniendo además en cuenta los fundamentos vertidos en el certificado de su médico psiquiatra tratante, Dr. M.E., obrante a fs. 07, que no fuera desconocido o refutado válidamente por la requerida, ratificado además por la Licenciada S.H. (fs. 8), el amparista, afiliado a OSDE (ver fs. 1/2), Se encuentra realizando un tratamiento terapéutico ambulatorio integral en adicciones, en el Instituto LA RHED, por su compulsión adictiva a substancias psiconeurotóxicas (fs. 7), motivo por el cual se le indicó la continuidad del mismo, por las contundentes razones médicas...

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