Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 25 de Junio de 2015, expediente CIV 085205/2012/CA001

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 85205/2012 “P., A.F. c/H.T.S.A. y otros s/ Daños y perjuicios”

Expte. n° 85.205/2012 Juzgado Civil n° 58 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de junio del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “P., A. F.

c/ H. Trans S. A. y otros s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 467/478 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO -

RICARDO LI ROSI –

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 467/478 hizo lugar a la demanda y condenó a H. Trans S. A. a abonar, dentro del plazo de diez días, la suma de $ 115.236,39 a A.

    F. P., con más intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena a Provincia Seguros S.

    A., en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    El pronunciamiento fue apelado por las partes. El demandado y su aseguradora se quejan a fs. 492/495 por la procedencia del “daño psicológico”

    y, subsidiariamente por su cuantía. Además, se agravian por los montos reconocidos al demandante por los ítems “gastos médicos, de farmacia y traslado”, “lucro cesante”, “daños materiales” y “privación de uso”, como así también por la tasa de interés fijada en la sentencia en crisis y las costas del proceso. Esta presentación mereció la réplica de su contraria a fs.

    509/513.

    Por su parte, el actor se queja a fs. 500/507 por las sumas concedidas en concepto de “daño material” y “privación de uso”, y por el rechazo del rubro “desvalorización del vehículo”. Esta presentación fue respondida por el demandado y la citada en garantía a fs. 516/517.

    Fecha de firma: 25/06/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

  2. Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, resalto que la cuestión relativa a la responsabilidad atribuida a H.T.S.A., condena que se hizo extensiva a Provincia Seguros S. A., ha sido consentida por las partes.

    Asimismo, memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

  3. Los agravios del demandado y su asegurado con relación al monto de condena sobre los rubros “gastos médicos, de farmacia y traslado”, “lucro cesante”, “daños materiales” y “privación de uso” se limitan a una serie de afirmaciones generales que traducen la mera disconformidad de los recurrentes con lo decidido en la sentencia en crisis, pero –en tanto no vinculan suficientemente esos postulados genéricos con las concretas circunstancias del expediente- están lejos de constituir la crítica concreta y razonada que exige el art. 265 del Código Procesal. En este orden de ideas, vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado, no constituye la crítica que prescribe la norma (esta sala, 27/12/2013, “G.B., P.I. c/ Sindicato de Empleados de Comercio de Capital Federal y otros s/ Daños y perjuicios”, expte. n° 32.537/2009; ídem, 19/6/2012, “G., J. c/

    Transporte Escalada S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios”, L. n° 598.408, entre muchos otros).

    Por ello, propongo que se declaren desiertos los recursos de los emplazados en lo atinente a los rubros antes detallados (arts. 265 y 266 del Código Procesal).

  4. Sentado lo que antecede, corresponde analizar las restantes quejas sobre las partidas indemnizatorias reconocidas en la sentencia en crisis.

    1. Incapacidad sobreviniente La Sra. juez de grado fijó por este rubro la suma de $

      20.000 en la esfera psicológica. Contra dicha decisión se alzan las quejas de los emplazados, quienes sostienen la improcedencia del ítem. Asimismo, y en subsidio, cuestionan el quantum indemnizatorio del monto concedido y peticionan su reducción.

      Ante todo es preciso recordar que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (C.C., C.A., Daño resarcible, H., Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (P., R.D. –V., C.G., Obligaciones, H., Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto Fecha de firma: 25/06/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral.

      La lesión de la psiquis del actor, entonces, no constituye un perjuicio autónomo y distinto de la incapacidad sobreviniente. Se trata, en ambos casos, de lesiones –causadas en la estructura psíquica o el cuerpo de la víctima- que producen una merma en la capacidad del sujeto para realizar actividades patrimonialmente mensurables. Es esta merma, que resulta en una disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el daño resarcible. En sentido concorde, esta sala ha sostenido en forma reiterada que las consecuencias de la incapacidad física y las de la lesión psíquica deben ser valorados en forma conjunta, porque los porcentajes de incapacidad padecidos por el damnificado repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos ya que, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (entre muchos otros, 18/2/2014, “G., J.M. c/L.P., N. y otros s/ Daños y...

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