Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 6 de Julio de 2016, expediente CIV 073358/2011/CA001

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala G

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “P., A. F. Y OTRO C/ F., M. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.

EXPTE. Nº 73.658/11 - JUZG. 109 LIBRE/HONOR.: CIV/73658/2011/CA1 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 6 días del mes de julio de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “P., A. F. Y OTRO C/ F., M. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 303/312, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS CARRANZA CASARES - C.A.B. A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  1. La sentencia de fs. 303/312 hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por A.F.P. y A.B.R., y condenó a M.F. y A.J.P., con extensión a Provincia Seguros S. A., al pago de $207.000 a la primera y $40.500 a la segunda, más intereses y costas.

    Fecha de firma: 06/07/2016 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B., VACANCIA DE LA VOCALIA 20 #12611146#157240533#20160706103241382 A tal fin, el pronunciamiento estimó que los demandados habían sido responsables del accidente ocurrido el 14 de diciembre de 2010, en la intersección de Av. Quetgles y la calle M. de la ciudad de San Antonio de Areco, provincia de Buenos Aires, entre la moto Z. en la que se desplazaban las damnificadas y la camioneta Honda CRV que manejaba la primera de los condenados y de propiedad del segundo.

  2. El fallo fue apelado por las actoras y por los demandados y su citada.

    Las demandantes en su memorial de fs. 362/364, no respondido, reclaman el incremento de lo establecido por las partidas incapacidad y daño moral y la modificación de la tasa de interés.

    Los dos últimos en su escrito de fs. 365/366, contestado a fs. 369/370, cuestionan la responsabilidad adjudicada, como así también por los montos indemnizatorios y la tasa de interés fijada.

  3. Aclaro, ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho invocado como generador de la deuda que se reclama, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil).

    La Cámara Civil en el conocido fallo plenario dictado el 10 de noviembre de 1994 ha establecido que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.

    1109 del Código Civil (“V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro”) y la Corte Suprema de Justicia ha dicho ya en Fallos: 310:2804 y lo ha reiterado en numerosos precedentes, que la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo Fecha de firma: 06/07/2016 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B., VACANCIA DE LA VOCALIA 20 #12611146#157240533#20160706103241382 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G dispuesto en el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil (ver arts.

    1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación), que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, en supuestos como el sometido a la consideración del tribunal, se crean presunciones de causalidad concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros salvo que prueben la existencia de eximentes.

    Por tanto, al estar en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre la parte actora la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es la demandada quien para eximirse de responsabilidad, debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente (cf. Fallos: 321:3519; C.N.Civ., esta sala, L.468.763, del 16/2/07 y sus citas).

    El factor invocado por la parte demandada ha sido la culpa de la conductora de la moto, pero tal aserto no ha sido demostrado en esta causa, como bien se indica en la sentencia.

    No está controvertido el choque ocurrido en el lugar y tiempo indicados, ni tampoco que las actoras se desplazaban por una avenida de doble mano con un boulevard en el medio (ver declaración de fs. 1 y croquis de fs. 2, ambos de la causa penal).

    Tal circunstancia les otorgaba una prioridad que ha sido reconocida por los propios demandados recurrentes (fs. 365 vta.)

    y que impide tener por acreditada la imprudencia que se pretende endilgar a las damnificadas.

    Por otra parte las dos únicas declaraciones testificales de quienes han presenciado el suceso, que son llamativamente ignoradas en el memorial, en manera alguna dan sustento a la acusación de quienes han sido vencidos, antes bien, ponen de manifiesto que el actuar de la conductora del vehículo Honda no condujo con lo que las circunstancias reclamaban.

    Fecha de firma: 06/07/2016 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B., VACANCIA DE LA VOCALIA 20...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR