Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 8 de Agosto de 2016, expediente CIV 022260/2010/CA001

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 22260/2010 P.A.F. c/B.D.J. s/AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA Buenos Aires, de agosto de 2016.- SDB Y VISTOS: CONSIDERANDO:

I. Vienen las presentes actuaciones al Tribunal a raíz de los recursos de apelación interpuestos a f. 422 por la parte actora-- la progenitora en representación de su hijo-- y a f. 443 por la representante del Ministerio Público de la Defensa de la anterior instancia. Ambas vías de impugnación se dirigen contra la resolución obrante a fs. 417/420.

El memorial que sostiene el primero de los recursos arriba enumerados corre agregado a fs. 429/430. Se agravia la accionante, en primer lugar, porque la a quo no ha otorgado la suma pretendida a favor de quien reclama. Que ello está referido tanto al monto de la cuota por alimentos como a la extraordinaria, fijadas ambas en el decisum. Afirma que los gastos a favor del adolescente son superiores a los montos fijados judicialmente y que tampoco se ha considerado el efecto de la inflación. Prosigue manifestando que el salario del demandado ha aumentado a raíz de un ascenso en la labor que desempeña en la Policía Federal y solicita que se fije en un porcentaje del monto que percibe aquél. Insiste en que el incremento de las cuotas y sus montos no resultan razonables.

El traslado del memorial no ha sido contestado.

A fs. 495/497 luce la presentación mediante la cual el Ministerio Público de la Defensa por ante la Cámara funda el recurso de apelación que fuera interpuesto a f. 443. En el referido dictamen se señala que se comparte la valoración relativa a los parámetros que se deben tener en cuenta con motivo de la mayor edad del beneficiario.

En cambio, discrepa con los montos establecidos y adhiere a la Fecha de firma: 08/08/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #13579683#158905109#20160808104001596 conveniencia de fijar un porcentaje de los haberes que percibe el demandado con motivo de su actividad profesional en la fuerza de seguridad.

La respuesta del demandado -- al dictamen antes reseñado -- obra a fs. 499/500.

A f. 503 se han dispuesto medidas para mejor proveer. Su cumplimiento se ha acreditado a fs. 520/521 y con el oficio contestado a f. 577, más los anexos que se adjuntaron con aquél. Del resultado de esas medidas, sólo se ha expedido el Ministerio Público a fs. 582/vta.

II. Habiéndose reseñado las posturas que han expuesto las partes, nos avocaremos al estudio de la cuestión.

En primer lugar habremos de señalar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-

12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la última norma indicada, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-

2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto del año pasado.

En consecuencia, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso.

Al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

Fecha de firma: 08/08/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #13579683#158905109#20160808104001596 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711.

De esta manera, con las aclaraciones ya realizadas, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren -

en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos - y también, a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley.

A mayor abundamiento, diremos que los suscriptos participan de la opinión de que todo lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación debe seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia. Es que, como con acierto lo recordaba V.S. en su nota al viejo art.

4044 -luego derogado por la ley 17.711- “el interés general de la sociedad exige que las leyes puedan ser modificadas y mejoradas, y que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”.

De todos modos, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe esta decisión, y cualquier otra, no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya solo porque lo recuerde el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (art. y ), sino porque así lo manda la Constitución Nacional (cfr.

art 31 y art 75 inciso 22°).

Fecha de firma: 08/08/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #13579683#158905109#20160808104001596 Sin duda, tampoco pueden soslayarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico; los que se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia”, contenido en el Preámbulo...

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