Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 28 de Abril de 2015, expediente CIV 113020/1998/CA002

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorSALA H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Buenos Aires, 28 de abril de 2015.- DD (Fs. 205)

AUTOS y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

Vienen los autos a fin de conocer en consulta con relación a la resolución dictada a fs. 144/145.

I.- Cabe señalar primeramente, como es sabido, que la elevación en consulta posibilita que en la Alzada se examine el contenido de la sentencia que restringe la capacidad de una persona más allá de que la misma hubiese sido consentida por los interesados.-

En efecto, el tribunal no se encuentra en esta instancia limitado para fallar dentro del marco establecido por los arts. 271 y 277 del Código Procesal - que restringen su actuación a lo que fuera motivo de agravios y a los capítulos propuestos a decisión del juez de grado -

sino que por el contrario “la consulta provoca la intervención obligada del tribunal de Segunda Instancia sin limitación alguna en la revisión del debido cumplimiento de las formas del proceso y del fondo del asunto” (v. C., S. –R.M., Andrés –

Tiscornia, B., “Juicio de insania. D., sordomudos e inhabilitados, E.. H.”, 2da. Edición, Año 1997, pág.

433/434).

Desde esta perspectiva se examinará la causa.

II.- En cuanto al procedimiento seguido, se advierte que resulta ajustado a derecho, y que se ha dado cumplimiento a las disposiciones legales pertinentes.

La resolución de fs. 32 -de fecha 05/07/99-, resolvió declarar incapaz en los términos del artículo 141 del Código Civil al interesado. A fs. 40, con fecha 30/10/99, este Tribunal confirmó la mencionada sentencia.

A fs. 127, la juez de grado ordenó la realización de un informe interdisciplinario en los términos del Art. 152 ter del C.C.

A fs. 144/145, la magistrada dictó un nuevo pronunciamiento y resolvió: “Mantener los efectos de la sentencia dictada a 32, en Fecha de firma: 28/04/2015 Firmado por: S.P., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA cuanto declara la interdicción de D.A.P. en los términos del art. 141 del Código Civil, quedando limitada su incapacidad a ejercer actos de disposición y administración de bienes, pudiendo realizar algunas actividades de la vida diaria en forma autónoma como por ejemplo realizar actividades deportivas, alimentarse, vestirse, bañarse y movilizarse, siempre con la asistencia y supervisión de tercero responsable.” El interesado se encuentra notificado a fs. 148, y a fs.

155 se ordena la elevación de los autos en consulta.

Recibidos los autos por ante este tribunal, corrida la pertinente vista al ministerio...

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