Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 25 de Septiembre de 2018, expediente CIV 042843/2017/CA001

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Sala “D” – Autos: “P.D., M.A.T. y otro c/ R., R.F.E. s/

Alimentos” (expte. n° 42.483/2017 – J. n° 87)

Buenos Aires, de septiembre de 2018.

VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I – Viene el expediente a este Tribunal en virtud de los siguientes recursos de apelación. A) los interpuestos a fojas 164 por la actora y a fojas 166 por el demandado, contra la sentencia de fojas 159/162, que fijó la cuota alimentaria que el señor R.F.E.R. debe pagar a favor de su hija M.

  1. R. en concepto de alimentos el importe de $

    10.000, ajustable en forma semestral por el índice de precios al consumidor que publica del INDEC y retroactiva a la fecha de interposición de la mediación. Desestimó el pedido de reembolso en los términos del artículo 669 del Código Civil.

    Impuso las costas del proceso al demandado y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes y B) el interpuesto a fojas 164 contra los honorarios regulados a fojas 159/162.

    Con el memorial obrante a fojas 178/184, la parte actora funda el recurso de fojas 164. Su traslado, conferido a fojas 185, no fue contestado. Solicita que se modifique la sentencia de grado en cuanto a la cuota fijada, por considerarla baja y por haber rechazado el pedido de reembolso en los términos del artículo 669 del Código Civil.

    Solicita, además, se aclare la tasa de interés que devengaran las cuotas alimentarias desde que cada una es debida.

    A su turno, el demandado, funda el recurso de fojas 166, con el memorial de fojas 172/174. Su traslado, fue contestado a fojas 188/192. Solicita se revoque la decisión de grado, reduciéndose la pensión fijada por considerarla elevada.

    II – Cuota alimentaria:

    1. Liminarmente y previo a entrar en consideración de los recursos, cabe señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (Conf.

    CS Fallos n° 258:304, 262:222; 265:301; 272:225) y que tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (CS, Fallos n° 274:113; 280:320; 144:611).

    Fecha de firma: 25/09/2018 Alta en sistema: 28/09/2018 Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., V.F.L. #30102600#215182794#20180924113452785 b) El establecimiento de la pensión alimentaria no ha de ser mero corolario de la interposición de la respectiva demanda, sino que debe constituir la culminación de un proceso de valoración de todas las circunstancias determinantes de la cuota, ponderación a la que no son ajenas la prudencia y la objetividad, máxime cuando la primera descansa, preponderantemente, en la segunda (conf. CNCiv., Sala “C”, “H. de R. A. c/ R. R.S., La Ley 1987-D, p. 631; idem Sala “A”, R. n° 35.231, del 15/3/88).

    Asimismo, la prestación alimentaria esta destinada a satisfacer no sólo las necesidades materiales de subsistencia...

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