Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 31 de Julio de 2020, expediente CIV 022474/2014/CA001

Fecha de Resolución31 de Julio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil veinte,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia única dictada en los autos “P., D.M. c/ Cencosud S.A. s/ Daños y Perjuicios” (expte. n°

22474/2014), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. Que contra la sentencia de fs. 230/232 que desestimó

    la demanda entablada por D.M.E. contra “Cencosud S.A.” y “La Meridional Compañía de Seguros S.A.”, se alza la parte actora quien expresa agravios digitalmente el día 19/06/2020, los que fueron respondidos por la aseguradora el día 14/07/2020.

    El hecho que motivó el proceso acaeció el día 17 de marzo de 2013 a las 19:45 horas aproximadamente, en el Hipermercado Jumbo de Rutas 9 y 25, del partido de E.. Refiere la actora que concurrió al establecimiento junto a su hijo, y que,

    cuando estaba ingresando al mismo, sufrió una caída por resbalar debido a las circunstancias en que se encontraba el piso. Indica que,

    como consecuencia del hecho se fracturó la muñeca derecha, siendo atendida en la enfermería del lugar, para luego ser derivada al Hospital de E..

    La Sra. magistrada de grado, analizó el material probatorio aportado a la causa y desestimó la acción, por considerar que la actora no había aportado probanza alguna que permita tener por Fecha de firma: 31/07/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    acreditada la ocurrencia del hecho, expresamente desconocido por la demandada y por la citada en garantía (conf. art. 377 del Código Procesal).

  2. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7

    del nuevo Código la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad, sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esa instancia (conf. A.K. de C. “La aplicación del código civil y comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí

    citada).

  3. Ahora bien, la actora se agravia de la decisión adoptada en primera instancia, por cuanto sostiene que la responsabilidad de la accionada surge de un factor de atribución objetivo, debiendo el establecimiento garantizar la seguridad de sus clientes. Hace incapié en el deber de seguridad reglado por el art. 40

    de la Ley 24.240 y, en la presunción a favor del consumidor.

    Argumenta la apelante que, la citada en garantía no rechazó el siniestro de modo fehaciente, conforme exige el art. 56 de la Ley de Seguros, por lo que, según indica, se debe tener por reconocido el hecho y el derecho a la indemnización.

    Afirma que en la audiencia que prescribe el art. 360 del Código Procesal, no se objetó la ocurrencia del hecho, ni su vínculo causal con las lesiones padecidas, sino que no se arribó a un acuerdo conciliatorio por la franquicia pactada entre la empresa demandada y su aseguradora. Por ese motivo indica haber desistido de la prueba confesional, ya que por encontrarse reconocido el siniestro, la misma resultaba superflua.

    Cuestiona la valoración global de la prueba efectuada por la J. de grado. A tal efecto, critica que la magistrada no valoró la Fecha de firma: 31/07/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    prueba documental en debida forma. Afirma que acompañó la denuncia elevada a la fiscalía, lo que acredita el hecho y la atribución de responsabilidad. Refiere también a la historica clínica e indica que la parte demandada no los rechazó ni descartó.

    Sostiene que la pericia médica tiene aptitud para tener por acreditado el nexo de causalidad entre el hecho y las lesiones padecidas. Se queja del rechazo a la producción de la prueba pericial psicológica.

    Critica que la J. no admitió citar a los testigos en sus domicilios laborales, siendo ellos fundamentales por haber presenciado el accidente. Dice que a fin de no dilatar el proceso los sustituyó, pero no pudo notificar a los nuevos testigos en la primera oportunidad, por no contar con sus domicilios reales correctos. Por ese motivo, no solicitó a tiempo una la fijación de una nueva audiencia. Su contraria solicitó la negligencia de la prueba, y la juez declaró la caducidad de la misma. En consecuencia, por la relevancia de la prueba, solicita su producción en esta instancia.

    En cuanto a la pericial contable, entiende haberla ofrecida a fin de acreditar que la aseguradora no rechazó el siniestro. Indica que de la misma surge que el siniestro fue denunciado, más no rechazado.

    Critica que la sentenciante no tuvo en cuenta el daño moral, que no requiere acreditación alguna.

    Por último se queja de la condena en costas, por cuanto cuenta con beneficio de litigar sin gastos otorgado.

    Ahora bien, pese al despliegue dialéctico efectuado por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR