Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 27 de Diciembre de 2019, expediente CIV 010993/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I EXPTE. Nº JUZGADO Nº

PAZ, D.D.c.R., EDUARDO OSCAR Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

ACUERDO:128/19 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. I de la Cámara C.il para conocer en los recursos interpuestos en los autos “PAZ, D.D.c.R., EDUARDO OSCAR Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

respecto de la sentencia de grado el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. R., CASTRO y GUISADO.

A las cuestiones propuestas el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de grado, de fs. 412/430, hizo lugar a la demanda interpuesta por D.D.P., contra E.O.R., condenándolo a abonar la suma de $737.529 dentro del plazo de diez días, con más intereses y las costas del juicio. Asimismo extendió la condena a S.B.R.C.. Ltda. en los términos del art. 118 de la ley de Seguros.

    Dicho decisorio fue apelado por ambas partes. La actora presentó sus agravios a fs. 440/442, cuyo traslado no fue respondido.

    Por su parte, la demandada y citada en garantía presentaron su fundamentación a fs. 444/445, los que tampoco fueron replicados.

  2. Ante todo, cabe señalar que teniendo en cuenta la fecha en la que se produjo el siniestro de autos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable es Fecha de firma: 27/12/2019 Alta en sistema: 13/01/2020 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #28092621#253519517#20191226132424970 aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así

    porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, razón por la cual el caso será juzgado en base al Código de V.S., (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código C.il y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

  3. Esta fuera de discusión que el día 28 de abril de 2015, siendo aproximadamente las 19.00 hs., el accionante circulaba en su moto marca Honda dominio 000-JAB por la Av. Camino de Cintura de la localidad de San Justo, partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires y al llegar a la intersección con la calle F.V., fue embestido por el Fiat Uno, dominio NIW-138 -conducido por el accionado E.O.R.-, con su parte frontal en el lateral izquierdo de la motocicleta.

    El juez de grado consideró acreditada la versión brindada por el actor, y concluyó que los emplazados no lograron desvirtuar la presunción de adecuación causal dispuesta por el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código C.il.

    Por no encontrarse discutida la responsabilidad atribuida en autos, me concentraré en los recursos esgrimidos por ambas partes, respecto a los rubros indemnizatorios y la tasa de interés aplicable.

    En principio trataré la queja de los condenados, puntualmente en lo que señala “De los montos otorgados por incapacidad física y daño moral”.

    Los accionados refieren que “En relación a este capítulo, mi mandante claramente se agravia por el monto otorgado por el rubro de Incapacidad Física y el mismo asciende a la suma de $400.000; el que actualizado triplica nada menos dicho monto, lo que claramente representa la alteración del contenido económico de la sentencia, traduciéndose en un enriquecimiento indebido. Reitero, el Fecha de firma: 27/12/2019 Alta en sistema: 13/01/2020 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #28092621#253519517#20191226132424970 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I monto otorgado por este rubro: luce absolutamente holgado junto con el otorgado por el rubro de D.M., el que fue fijado en forma excesiva en la suma de pesos Doscientos mil ($200.000).” (fs.

    445). Luego de ello citan jurisprudencia sin realizar algún tipo de ataque contra el pronunciamiento apelado.

    Para determinar si el recurso en este punto satisface los requisitos de admisibilidad, a título introductorio vale resaltar que el de apelación es el remedio procesal tendiente a obtener que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación o aplicación del derecho o en la apreciación de los hechos o la prueba.

    La parte que interpone un recurso de apelación busca modificar total o parcialmente una decisión jurisdiccional porque la considera injusta y porque le causa un perjuicio concreto y actual. El recurso de apelación no motiva un nuevo juicio ni somete a revisión la totalidad de la instancia de grado, sino que abre las puertas de una revisión colegiada de la decisión impugnada, en el debate postulado por las partes y en la medida de los argumentos del recurrente (arts.

    271 y 277 del Código Procesal).

    Ahora bien, para que esa revisión sea posible y el tribunal del recurso pueda válidamente controlar la justicia de la decisión, el recurrente debe dar cumplimiento a una serie de requisitos que hacen a la admisibilidad del recurso, entre otros, “que sea acompañado de una fundamentación adecuada”.

    El art. 265 del Código Procesal lo define, cuando dice:

    El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores

    .

    Es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones Fecha de firma: 27/12/2019 Alta en sistema: 13/01/2020 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #28092621#253519517#20191226132424970 que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los déficits argumentales o las quejas que no dedujo (Conf. CNC.., S.A., "C., W.B. y otro c. Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios" del 15/07/2010).

    Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. M., A.".. Procesal en lo C.il y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación.

    Comentado y Anotado", T. III, p. 351, A.P., 1988).

    A ello se agregan los requisitos de procedencia: se vinculan con el fondo de la cuestión objeto de gravamen y su eventual recepción favorable por parte del tribunal que ha de resolver la impugnación. Involucran la aptitud de la fundamentación, porque el apelante tiene que convencer al tribunal de que le asiste razón, de que la resolución impugnada efectivamente tiene un defecto que le genera un perjuicio concreto y merece ser modificada.

    La presentación de una fundamentación adecuada del recurso de apelación —es decir, aquella que puede ser entendida como una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideran equivocadas de acuerdo a la terminología que emplea el art. 265 — configura un requisito cuyo incumplimiento impide la Fecha de firma: 27/12/2019 Alta en sistema: 13/01/2020 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #28092621#253519517#20191226132424970 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I apertura de la instancia revisora y consecuentemente frustra el juicio de procedencia o de fundabilidad.

    Ahora bien, nótese que el magistrado de grado, por ejemplo, al tratar la incapacidad sobreviniente dijo “Se trata de un hombre que nació el 17 de enero de 1980, completó sus estudios secundarios y estudió ingeniería, diestro (fs.387). Trabaja en la Policía Federal Argentina, como cabo de la división arquitectura y contralor técnico bancario y a la época del accidente, en la división destacamentos (fs.248). Es casado y tiene hijos. Asimismo, en el BLSG declaró a fs.43 percibir $ 12.000 mensuales, pudiendo verse a fs. 28/29 dos recibos de sueldo.” (fs. 421vta./22).

    Al respecto cabe señalar que no solo tuvo en cuenta lo expuesto, sino que previo a cuantificar realizó un análisis de los informes periciales obrantes en autos, los que ni siquiera fueron cuestionados en la etapa procesal correspondiente.

    A su vez, consideró el magistrado de la anterior instancia que respecto al daño moral “El art. 1738 del Cód. C.. y Com.

    dispone que la indemnización incluye especialmente las consecuencias de la violación de las afecciones espirituales legítimas de la víctima. Luego, el art. 1741 establece que para la fijación del monto de la indemnización de las consecuencias no patrimoniales deben ponderarse ´las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas´”.

    Entendió que: “En el caso de Paz, teniendo en consideración todos los elementos incorporados al proceso, el daño que le ha sido ocasionado, sus circunstancias particulares, los padecimientos ocasionados por el accidente y lo establecido por el art. 165 del Código Procesal, considero equitativo fijar el rubro en la suma de $ 200.000 (PESOS DOSCIENTOS MIL).” (fs. 422/vta.).

    Fecha de firma: 27/12/2019 Alta en sistema: 13/01/2020 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #28092621#253519517#20191226132424970 Por lo expuesto hasta aquí, lo planteado en el escrito que se analiza no es más que una mera disconformidad, que no traducen un ataque frontal a lo resuelto por el a quo.

    En consecuencia dado que la argumentación no...

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