Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 15 de Noviembre de 2022, expediente CCF 003119/2014/CA005

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Á., P.D. c/ TBA S.A Línea Sarmiento y otro s/ daños y perjuicios

; E.. n° 3.119/2014; Juzgado n° 34.

En Buenos Aires, a de noviembre de dos mil veintidós,

encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L”

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “Á, P D c/ TBA S.A Línea Sarmiento y otro s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

I.-Contra la sentencia dictada el 10 de mayo del 2022, recurrió la parte actora el 13/05/22, por los fundamentos del 1/08/22, que no fueron contestados; la demandada Estado Nacional apeló el 11/05/22, por los agravios del 1/08/22, respondidos el 8/08/22; y la citada en garantía el 17/05/22, por el memorial del 1/08/22, contestado el 8/08/22.

  1. En la instancia anterior se hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por P D Á contra TBA S.A

    Línea Sarmiento y el Estado Nacional -Ministerio del Interior y Transporte- (respecto de quien se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva que opuso), con extensión a su aseguradora Liderar Compañía General de Seguros S.A, y con costas.

    El actor refirió que el día 20 de enero del 2012,

    aproximadamente a las 17.30 hs. ascendió al tren que circulaba hacia el oeste -de Caballito a M.-, y que en momentos en que llegaba a la estación V.L., los pasajeros -que se hallaban de pie- comenzaron a acomodarse para descender, con suma precaución al encontrarse todas las puertas laterales izquierdas abiertas. Dijo que fue en esa circunstancia cuando se produjo un movimiento imposible de controlar - una “marea humana”- que lo eyectó fuera del convoy y Fecha de firma: 15/11/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    ocasionó que cayera pesadamente al inicio del andén, produciéndole los daños por los cuales reclamó en autos.

    Tanto la demandada Estado Nacional como la aseguradora negaron el accidente y la calidad de pasajero del actor y consideraron el hecho inexistente.

    A su vez, a fs. 212 se declaró la rebeldía de la co-

    demandada TBA S.A línea Sarmiento.

    Para decidir la condena, el magistrado enmarcó la cuestión en el art. 184 del Código de Comercio, en la Ley 24.240, y en el art. 42 de la Constitución Nacional. Tuvo por acreditada la condición de pasajero del actor, y consideró que las emplazadas no lograron probar ningún eximente por el cual no debieran responder.

    Rechazó la excepción de falta de legitimación para obrar en la accionada; hizo extensiva la condena a la aseguradora en la medida del seguro pero dispuso que se consideren los límites de cobertura al momento del pago; fijó las indemnizaciones a valores actuales e intereses a la tasa activa desde el hecho al efectivo pago, e intereses adicionales para asegurar el cumplimiento de la sentencia; impuso las costas a los demandados.

    De la sentencia se agravió el actor, cuestionando los montos fijados por incapacidad sobreviniente y daño moral.

    Solicitó sean elevados en forma considerable por los fundamentos que entendió pertinentes en los agravios a), b) y c).

    La demandada Estado Nacional recurrió el rechazo de la falta de legitimación pasiva; cuestionó la responsabilidad atribuida por entender que no se acreditó debidamente la condición de pasajero y que pudo mediar culpa de la víctima. Asimismo, consideró

    que debe declararse inoponible las cláusulas limitativas de cobertura que surgen del contrato de seguro. Consideró elevados los montos por incapacidad sobreviniente; daño moral; y los gastos de traslados,

    Fecha de firma: 15/11/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    consultas médicas y medicamentos. Por último, impugnó la imposición de las costas y la tasa de interés aplicada.

    La citada en garantía se agravió por la responsabilidad atribuida; por la cuantía de los montos indemnizatorios para la incapacidad sobreviniente y daño moral y a su vez, consideró erróneo que el daño psíquico haya sido considerado independiente del daño moral. Asimismo, impugnó la tasa de interés aplicada y entendió que los planteos respecto a la actualización del límite de cobertura, deben diferirse para la etapa de ejecución de sentencia.

  2. En primer lugar, debo señalar que tendré en cuenta la normativa vigente al tiempo en que sucedieron los hechos,

    por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CCyC;

    K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed.

    Rubinzal – Culzoni). En el caso, corresponde la aplicación del Código Civil derogado.

    Asimismo, debo recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedada trabada la relación procesal (CSJN,

    Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113,

    276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

  3. Por una cuestión de orden metodológico,

    analizaré en primer término, la queja planteada contra el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por el Estado Nacional.

    Fecha de firma: 15/11/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    La legitimación, activa o pasiva, determina quiénes deben o pueden demandar o ser demandados, es decir precisa quiénes están autorizados para obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda, en cada caso concreto. La legitimación activa significa una autorización o habilitación para ejercer determinada acción en el proceso; de tal modo, que hablar de legitimación implica referirse a un sujeto procesal que tiene derecho a ejercitar un determinado reclamo. Por el contrario, la carencia procesal se configura cuando una de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión (conf.

    T.R. y L.M., “Tratado de la responsabilidad civil”,

    Tomo IV, Ed. La Ley, pág. 467/469).

    La recurrente fundó su crítica en la circunstancia de que, a la época de acaecimiento del accidente ferroviario, se hallaba vigente un contrato de concesión entre el Estado Nacional y TBA S.A -Línea Sarmiento- (glosado en autos a fs. 61/124), y de allí

    que la cuestión pasa por dilucidar si la responsabilidad frente el damnificado puede ser imputada al concedente o si, por el contrario,

    sólo resulta atribuible a la empresa concesionaria.

    Ahora bien, según surge del contrato de concesión aprobado por el decreto 730/95, celebrado el 19 de mayo de 1995

    entre el Estado Nacional -Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos- y Trenes de Buenos Aires S.A.-que tengo a la vista-, la prestación del servicio quedó a cargo de la empresa TBA S.A. para explotar la Línea Sarmiento del ferrocarril.

    En el artículo 4 del mentado contrato se dispuso:

    Objeto y alcance de la concesión:

    4.1 Objeto. El concedente otorga en favor del Concesionario, en forma exclusiva, y éste acepta, la Concesión para la explotación de los Grupos de Servicios 1 y 2 (MITRE-

    Fecha de firma: 15/11/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    21061600#349427064#20221114172123028

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    SARMIENTO) hasta ahora a cargo de FERROCARRILES

    METROPOLITANOS S.A.

    4.2 Alcance. La Concesión que por el presente contrato se otorga, reviste el carácter de una “Concesión de Servicio Público”.

    4.2.1. El Concesionario prestará el Servicio Público de transporte ferroviario de pasajeros en forma exclusiva sobre las líneas de los Grupos de Servicios Concedidos, teniendo a su cargo la explotación comercial y la operación de trenes

    .

    17.1.1 El concesionario deberá responder por todos los daños y perjuicios causados por el incumplimiento o mal cumplimiento de cualquier de las obligaciones asumidas por la concesión que se le otorga”.

    La concesión de servicio público es el acto mediante el cual el Estado encomienda a una persona -individual o jurídica, privada o pública- por tiempo determinado, la organización y el funcionamiento de un servicio de carácter público: dicha persona,

    llamada "concesionario", actúa a su propia costa y riesgo, percibiendo por su labor la retribución correspondiente, que puede consistir en el precio pagado por los usuarios o en subvenciones y garantías otorgadas por el Estado, o en ambas cosas a la vez. En consecuencia,

    la explotación del servicio público la hace el concesionario a su propia costa y riesgo. Ello significa que toda responsabilidad que derive de hechos que concreten el "ejercicio" de la concesión, le corresponde al concesionario (conf. M., “Tratado de Derecho Administrativo”, T° III-B; A.P., pág. 595, en CNCiv, Sala A, “R.C.V. c/ Trenes de Buenos Aires S.A. y otro s/

    daños y perjuicios, del 27/08/15).

    En este sentido, la explotación del servicio público la realiza el concesionario a su propia costa y riesgo, y ello significa Fecha de firma: 15/11/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    que toda la responsabilidad que derive de hechos que conciernen al ejercicio de la concesión corresponde al concesionario.

    De este modo, entiendo que le asiste razón al Estado Nacional en cuanto a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR