Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 10 de Junio de 2016, expediente CIV 027831/2015

Fecha de Resolución10 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 27831/2015 P E, D c/ C, H J s/SUSPENSION DE LA PATRIA POTESTAD Buenos Aires, 10 de junio de 2016.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La resolución mediante la cual la magistrada de grado se inhibió de seguir entendiendo en las presentes actuaciones a fs. 33/35, fue apelada por la parte actora, a la luz de las quejas que expresó a fs. 37/vta..

    Para así decidir, la a quo consideró que el menor de autos reside en la República de Perú junto a su abuela, siendo aquél país el de su residencia habitual y centro de vida, elemento este último determinante de la competencia en los procesos en que se diriman cuestiones relativas a niños, niñas y adolescentes.

    Llegados los autos a esta Alzada dictaminó la Defensora de Menores a fs. 47/vta. y el F. a fs. 49/50. En ambos casos se pronunciaron a favor del mantenimiento de la resolución apelada.

    Sin discutir el hecho de la residencia habitual del menor fuera de nuestro país, la actora alega, en cambio, que anteriores actuaciones -sobre violencia familiar- tramitaron ante el Juzgado Civil N° 8; a la par que aduce que el menor de autos necesita tramitar su pasaporte argentino para poder efectuar viajes desde la Argentina hacia el exterior del país, no contando para ello con el consentimiento de su padre, quien se ha desentendido de la suerte del menor desde su temprana edad.

  2. La queja no podrá ser atendida. En efecto, ya con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación que rige al momento de adoptar esta decisión, la jurisprudencia y doctrina más reciente, y el reconocimiento de la Fecha de firma: 10/06/2016 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #26969114#154824240#20160610091604432 supremacía de los Convenios Internacionales suscriptos por nuestro país, indicó que en todo pleito en donde se vea involucrado el interés de un menor debe primar aun en detrimento de otros intereses que pudieran oponérsele y tal es el supuesto traído a decisión. El hecho de que se halle involucrado el interés de un menor -como en el caso-

    resulta determinante a la hora de adoptar temperamento, aun en lo atinente a las reglas de atribución de la competencia de los tribunales.

    En este sentido, y como bien se ha apuntado ya en autos con abundante transcripción de doctrina y jurisprudencia, es sabido que la Corte Suprema ha sentado un criterio que establece que...

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