Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA I, 17 de Diciembre de 2015, expediente CIV 090720/2010/CA002

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I “P, A c/ V, A S y otro s/ daños y perjuicios”

ACUERDO N° En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 17 días del mes de diciembre del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “P, A c/ V, A S y otro s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia corriente a fs. 744/751, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. CASTRO, U. y GUISADO.

Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:

  1. La sentencia apelada rechazó la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios por mala praxis interpuesta por AP contra quienes fueron sus abogados ASV y A E B en juicio laboral por despido arbitrario. El demandante atribuyó a la mala actuación de los profesionales el hecho de no haber podido cobrar la indemnización que le reconoció la sentencia dictada en el expediente “P c. Industrias Americanas Integradas S.A. s. despido en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo nº 53.

    El reclamo imputó a los profesionales no haber accionado oportunamente contra las empresas bajo las que se habría enmascarado su empleadora ni a sus titulares y directivos -Vitaboro S.A., Cristalerías del Sur S.A., G.S.A,C S, M.I.T., V. y Jan Franco C S T- lo que generó que cuando finalmente se los demandó en el expediente nº 11.604/2004 sobre extensión de responsabilidad solidaria, prosperara la defensa de prescripción.

    Además sostuvo que los letrados omitieron verificar el crédito en tiempo y forma en el concurso de Industrias Americanas Integradas Fecha de firma: 17/12/2015 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., S.A., lo que frustró –también desde esta perspectiva-, su posibilidad de cobro de la indemnización que le había sido reconocida.

    El sentenciante entendió que si bien la actuación de los profesionales no fue la más adecuada, no quedó suficientemente demostrada su negligencia como para atribuirles responsabilidad.

    Consideró que el cómputo de la reanudación del plazo de prescripción suspendido por el inicio de las actuaciones no era un criterio unívoco sino que existían distintas posturas al respecto. En respaldo de esa afirmación destacó los diversos pronunciamientos que hubo en el expediente sobre extensión de responsabilidad y agregó que además existen divergencias jurisprudenciales respecto de si ese plazo era de dos o diez años y transcribió el temperamento de la sala III de la Cámara Laboral que sostiene que el término es de diez años y a contar desde la sentencia de condena firme cuyos efectos pretenden extenderse .

    Desde otra perspectiva -pero corroborando la misma solución- sostuvo el magistrado que el fraude laboral que se intentó

    atribuir a las demandadas en el juicio por extensión de responsabilidad hubiera requerido la prueba de la disminución de la solvencia económica mediante maniobras fraudulentas o conducción temeraria que aunque se tuvieron por probadas en la sentencia de primera instancia, lo fue sobre la base de elementos aportados a lo largo del proceso y con posterioridad al juicio por despido.

    Finalmente respecto de la omisión de presentarse a verificar en el concurso de Industrias Americanas Integradas S.A., destacó que el crédito estaría prescripto al momento en que se tomó conocimiento en el expediente laboral sobre la existencia del tal juicio universal.

  2. El apelante insiste en atribuirle responsabilidad a los demandados, tesitura que comparto por los argumentos que indicaré.

    En primer lugar el apelante endilga al sentenciante el haberse apartado del principio de congruencia y fallar extra petita Fecha de firma: 17/12/2015 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I cuando sostuvo que “el cómputo de la reanudación del plazo de prescripción desde el inicio de las actuaciones no constituía un criterio unívoco….”, ya que –afirma el recurrente- dicha cuestión no había sido alegada por los demandados, pero no le asiste razón.

    Para responder a esta objeción debe tenerse en cuenta que el principio de congruencia atañe a la adecuación que debe existir entre la sentencia y los hechos traídos por las partes al proceso, no entre aquélla y los argumentos que se desarrollen para dar significado o alcance jurídico a esos hechos (Chiovenda, Instituciones.... Ed.

    Revista de Derecho Privado, Madrid, 1936. t. I, pág. 391 y sgtes.; ver en igual sentido, S.M., “Iura novit curia”, publicado en Revista de Derecho Procesal, ed. E., Bs. As., año V (1947), segunda parte, pág. 208 y sgtes.). La falta de uniformidad de criterios respecto del modo de calcular los plazos de prescripción fue una cuestión invocada por los demandados en su defensa -ver fs. 81 vta. -.

    Pero además, una de las actuaciones negligentes que el demandante le arrogó a los abogados fue haber accionado por fuera de los plazos de prescripción. Vale decir entonces que cuando el juez indagó respecto del modo en que se calculan dichos plazos o cómo se suspenden, transitó el camino señalado por los hechos invocados por las partes, lo que descarta los reparos expresados en el agravio en estudio.

    En segundo lugar sostiene que cuando el magistrado señaló

    que hay jurisprudencia de la cámara laboral que atribuye al incidente de extensión de la responsabilidad solidaria el término de prescripción de diez años que corresponde a la ejecución de sentencia, habría violado “los actos propios de los demandados” que no discutieron que el plazo fuera bienal.

    Si lo que la queja quiso expresar es una derivación de la llamada “teoría de los actos propios”, no es atendible porque desplaza esa construcción doctrinaria y jurisprudencial a un ámbito que no es apropiado. En efecto, la vinculación de una acción u omisión Fecha de firma: 17/12/2015 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., jurídicamente vinculante impide que el agente que la actuó u omitió

    pretenda adoptar un temperamento contrario que importe desentenderse del anterior fe (cfr. B., T.E. y H.P.I., "El principio general de la buena fe y la doctrina "venire contra factum proprium non valet", pub. E.D. t. 106, pág.

    857, cap. VIII). Esa situación no se presenta en el caso a poco que se repare que la contradicción se asigna a actuaciones de dos operadores distintos -los demandados y el juez- .

    En rigor el agravio podría considerarse en la línea de la crítica anterior, en el sentido de que el juez fundó la sentencia en un tópico que no fue traído por las partes, y la respuesta se obtiene por la misma vía argumental por la que se respondió aquél. Véase que de lo que se trata en este proceso es de calibrar la actuación de los profesionales dentro de los plazos hábiles para lograr su cometido, que constituyó la causa de la pretensión. En ese contexto es claro que todos los argumentos que dirigidos a determinar si era jurídicamente ineludible demandar en uno u otro plazo para que no operara la extinción de la acción son pertinentes en el debate.

    De todas formas, la tesitura que brindaría un plazo más extendido a la prescripción o un punto de partida distinto, sería una cuestión en apoyo de la postura de los demandantes y no en su contra como la valoró el juez ya que los abogados no plantearon esa posibilidad en sede laboral ni siquiera cuando respondieron al acuse de prescripción ni en ninguna de las posteriores instancias.

    Aunque, por lo dicho, descarto este aspecto de la impugnación, comparto el destino final de las críticas en cuanto a la atribución de responsabilidad a los demandados por las razones que expondré seguidamente.

  3. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad y montos de las indemnizaciones, sería Fecha de firma: 17/12/2015 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así

    porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C. “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed.

    R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada), lo que excluye claramente en estos aspectos la aplicación del nuevo código.

  4. La responsabilidad profesional, dentro del encuadre general de la teoría de la responsabilidad civil, requiere cuatro presupuestos básicos para su configuración: un hecho que infringe un deber jurídico de conducta impuesto por el ordenamiento jurídico –

    antijuridicidad o ilicitud–; que además provoque un daño a otro; la relación de causalidad entre aquel hecho y el daño mencionado y un factor de atribución de la responsabilidad (conf. arts. 499, 902, 905, 1066, 1067, 1068 y concordantes del Código Civil).

    La antijuridicidad en el caso en estudio se presenta como el incumplimiento a una obligación preexistente que está delineada por el contrato celebrado entre el demandante y los abogados a quienes encomendó la realización de las gestiones necesarias para que se declare su derecho a la indemnización por despido y el cobro de dicho crédito. En atención a lo dispuesto por el art. 1197 del Cód. Civil y 6 inc. e de la ley 23.187, presupone el deber del abogado de poner sus conocimientos al servicio de las pretensiones de su cliente La mayoría de las obligaciones que asume el letrado, son de las llamadas de medios. El abogado se obliga a poner toda su diligencia, sus conocimientos y su accionar con miras a alcanzar un resultado esperado, querido por su cliente pero que no puede asegurar.

    Esto último por dos razones, por un lado porque el resultado depende de múltiples factores que no están bajo el control del profesional, y además porque la ley que rige la actuación de éste lo prohíbe.

    Fecha de firma: 17/12/2015...

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