Y P Y OTRO c/ T J C s/DIVISION DE CONDOMINIO
Número de expediente | CIV 050046/2013/CA003 |
Fecha | 14 Abril 2021 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
50046/2013
Y P Y OTRO c/ T J C s/DIVISION DE CONDOMINIO
Buenos Aires, 14 de abril de 2021.- APE
Y VISTOS
Y CONSIDERANDO:
Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el coactor M.Y. el día 4 de marzo de 2021 que fue incorporado al sistema informático con fecha 5 de dicho mes y año contra la resolución judicial dictada el día 25 de febrero de 2021 que desestimó el planteo de los actores tendiente a que se determine que su derecho sobre el bien de marras asciende al 50 % desde que obtuvieron la ampliación de la declaratoria de herederos a su favor en los autos sucesorios conexos y hasta tanto se amplió la misma incluyéndose a sus tías.
El recurrente funda su recurso en el mismo escrito en el que lo interpuso. Señala que al iniciarse este proceso como el conexo sobre fijación de canon locativo, los actores ostentaban el 50 % del inmueble de autos. Reseña las actuaciones sucesorias conexas caratuladas “Yadarola, O.A. s/ suc. ab-intestato” (E.. n°
34.350/04), subrayando que una vez notificadas sus tías, éstas no se presentaron y se inscribió la declaratoria de herederos conforme al porcentaje aludido hasta tanto se presentó el demandado (cesionario de sus tías) y se dispuso la ampliación de la declaratoria de herederos y la consiguiente inscripción por ante el Registro de la Propiedad Inmueble.
Resalta que no se trata de una disputa de dominio sino que lo que se cuestiona es lo referido a los frutos civiles (cánones locativos) devengados por el inmueble que constituyó el acervo Fecha de firma: 14/04/2021
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
hereditario de los autos sucesorios mencionados. Indica que los frutos civiles sobre los bienes hereditarios tienen un régimen especial determinado por el art. 3427 del CPCC, que remite al art. 2433 del mismo cuerpo legal. Destaca que dicho régimen vincula el derecho a los frutos civiles a la buena o mala fe de quien resulta poseedor de aquéllos y que quien peticiona la herencia sólo puede reclamar los frutos del poseedor de buena fe de la herencia a partir del momento en que se notifica la petición. Subraya que la mala fe no presume y que,
además, apenas se presentaron en los autos sucesorios mencionados denunciaron la existencia de las coherederas que no habían sido citadas, quienes fueron debidamente notificadas y no se presentaron.
El demandado, por su parte...
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