Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2, 6 de Mayo de 2021, expediente CFP 008271/2019/2/CA002

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2021
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

CFP 8271/2019/2/CA2

CCCF - S. II

CFP 8271/2019/2/CA2

O P, C A s/

nulidad, procesamiento y embargo

.

J.. Fed. N°11 - Sec. N°21.

Buenos Aires, 06 de mayo de 2021.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Los Dres. M.I. y E.G.F. dijeron:

  1. Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la Sra. Defensora Oficial Dra. F.G.P. contra la decisión que ordenó el procesamiento sin prisión preventiva de C A O P como autor del delito previsto y penado por el art. 12 de la Ley 25.891 (punto I) y trabó

    embargo sobre sus bienes por la suma de diez mil pesos ($10.000) -punto II-.

    En dicha ocasión, en la que solicitó abreviación de plazos, se agravió por considerar nula la detención y requisa de la que fuera objeto su asistido, violentando los derechos conferidos por la C.N. en sus arts. 14 y 18, así como la atipicidad de la conducta que se le atribuye por no verificarse ninguna de las modalidades previstas en la figura penal escogida. Por otra parte, invocó el desconocimiento del origen ilícito del equipo incautado. En subsidio, estimó excesivo el monto fijado en concepto de embargo.

  2. Previo a adentrarnos en el fondo de la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada, corresponde resolver la nulidad impetrada.

    Ahora bien, los cuestionamientos efectuados a la actuación del personal del Departamento de Cibercrimen de la Policía de la Ciudad no habrán de ser receptados favorablemente, en tanto no se advierte que la prevención haya obrado de una manera irregular que amerite la declaración que se pretende. Así pues, en el acta inicial de fs. 1/2 del principal, que se encuentra digitalizado, fueron claramente detalladas las circunstancias que Fecha de firma: 06/05/2021

    Alta en sistema: 07/05/2021

    Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: P.G.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    condujeron a la realización del procedimiento, al haberse observado al encausado en la intersección de la calle P. y Av. Corrientes,

    ingresando y egresando de las galerías allí ubicadas, dedicadas a la compra venta de equipos de telefonía celular y accesorios, guardando elementos en su mochila. Se indicó además que en ese contexto se incautaron tres celulares.

    En este sentido, el Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que existiendo determinadas circunstancias alegadas por el personal policial y no siendo estas manifestaciones inconducentes para proceder en consecuencia, no resulta esta la etapa procesal oportuna para decidir este tipo de cuestiones, sino el eventual debate a realizarse en autos,

    de acuerdo al panorama más completo que allí se colecte (de esta S., c.

    n° 23.411 “L., rta. 28.2.06, reg. n° 24.833, c. n° 27.873 “ M.,

    rta. 25.6.09, reg. n° 30.084, c. n° 28.109 “ B., rta. 1.9.09, reg. n°

    30.300, c. n° 32.668 “S.B., rta. 19.12.12, reg. n° 35.521, CFP

    20944/2018/1/CA1, n° interno 43.526, “Rojas”, rta. 23.8.19, reg. n° 47.930

    y sus citas, entre otras).

    Siendo así, se advierte que el relato efectuado por el personal policial interviniente en el acta que da inicio, en la cual se ha puntualizado el contexto y los motivos que antecedieron la detención del encartado,

    permiten -al menos a esta altura- tener por configuradas las circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente justifican las medidas cuestionadas.

    Asimismo, cabe resaltar que los hechos que motivaron la intervención de la fuerza policial aparecen conocidos por razones funcionales e inherentes a su rol sin que se hayan hasta ahora probado motivaciones distintas; por lo que cabe asignarle pleno valor probatorio (ver de esta S. II, causa n° 32.698 “ P B y otros”, reg. n° 35.552, rta. el 27/12/12 y sus citas; y de la S. I, causa n° 48.612 “ G., reg. n° 1.267,

    rta. el 10/10/13 y sus citas).

    Por tales motivos, y recordando el carácter restrictivo con el que deben considerarse las nulidades (artículo 166 del Código Procesal Penal de la Nación y C.S.J.N., Fallos 182:398; 190:142; 200:180; 247:387;

    249:51; 307:531), es que no se hará lugar al planteo de nulidad intentado.

  3. Dentro del grado de provisoriedad exigido para este tipo de pronunciamientos y sin perjuicio de lo que en la más amplia etapa de Fecha de firma: 06/05/2021

    Alta en sistema: 07/05/2021

    Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: P.G.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

    CFP 8271/2019/2/CA2

    debate logre concluirse, adelantamos que el decisorio habrá de ser confirmado.

    Es que se ha corroborado que el día 30 de noviembre de 2019

    en las circunstancias arriba descriptas, se incautó en poder del encartado un celular color negro marca Samsung modelo SMG530M duos, con IMEI

    interno n° 3…, IMEI externo n° 3…, el primero de ellos adulterado conforme lo informado por la División Análisis de Inteligencia Informática de la Policía de la Ciudad a fs. 44/52, vinculado, acorde el IMEI externo, a la línea n° 11-6… a nombre de F F V, quien refirió que dicho aparato de telefonía le fue robado a su hijo el 28 de marzo de 2019 (cfr. informes de ENACOM de fs. 8, de M. de fs. 43 y testimonio de fs. 95/8).

    Sobre el punto, las razones dadas en su indagatoria por O P no aparecen al presente corroboradas. Adviértase que indicó que dicho celular le fue dado por un conocido -de quien si bien aportó el nombre y documento, no fue claro al momento de brindar datos relacionados al vínculo entre ambos- con el objeto de cambiar la pantalla del teléfono,

    habiendo indicado que contaba con una factura que dijo haber extraviado en la que constaba el número de IMEI, sin que luego aportara la copia de la misma no obstante lo así comprometido.

    En suma, tales expresiones no logran revertir las condiciones irregulares en las que dicho elemento fuera habido en su poder,

    entendiéndose correcto el encuadre jurídico dado.

    En efecto, tiene dicho esta S., en relación al art. 12 de la Ley 25.891, que “la ausencia de los comprobantes que acrediten el origen de los teléfonos secuestrados … refuerzan la teoría de su procedencia ilegítima…” (conf de S. II, causa CFP 17072/2018/4/CA4, n° interno 42.284, “B”, rta. 8.11.18, reg. n° 46.432 y su citas). Así, por cuanto dicha figura “… pretende englobar aquellos comportamientos que no se encuentran descriptos en los arts. 10 y 11 pero que de algún modo se relacionan...

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