Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA L, 5 de Mayo de 2015, expediente CIV 133335/1996

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorSALA L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L 133335/1996 - s/INSANIA (SUSTITUIDO)

Buenos Aires, de mayo de 2015.- NF

  1. Contra lo resuelto a fs. 313 sostuvo su recurso de manera subsidiaria la Sra. Defensora de Menores e incapaces de Cámara a fs.

    369/71, cuyo traslado no fue contestado.-

    Se ha caracterizado al juicio de insania como un proceso de naturaleza compleja, que combina aspectos voluntarios y contenciosos y supone una contienda potencial o actual en la cual la función del Juez se acentúa, adquiriendo caracteres particulares que lo distinguen de otro proceso civil. Se trata de una forma de investigación particular, cuyo objetivo es determinar si existe una enfermedad mental y si ella priva al sujeto de aptitud para dirigir su persona y administrar sus bienes. Por ello, sin perjuicio de la actividad procesal y probatoria de las partes, la actividad del J. está reglada de manera tal que en ninguna de sus etapas el juicio requiere necesariamente ser instado por aquéllas, porque la ley le impone al Juez impulsarlo de oficio hasta la sentencia. Por otra parte, mientras normalmente los litigios versan sobre cuestiones pasadas, en la insania la situación es dinámica, ya que la salud mental del denunciado está sujeta a modificaciones durante el desarrollo del proceso que pueden incidir sobre la prueba producida obligando a realizar nuevas medidas probatorias (conf.

    Cifuentes-Rivas Molina-Tiscornia, en “Juicios de insania y otros procesos sobre la capacidad”, pág. 303).

    Por su parte, el art. 152 ter del Código procesal establece que las declaraciones judiciales de inhabilitación o incapacidad deberán fundarse en un examen de facultativos conformado por evaluaciones interdisciplinarias y no podrán extenderse por más de tres años.

    Así las cosas, más allá de no haberse corrido oportunamente traslado del informe obrante a fs. 175/6, cabe destacar que si bien al momento de dictarse la resolución los tres años no habían transcurrido, lo cierto es que al presente ya han pasado . N. que dicho informe data de octubre de 2011.

    Fecha de firma: 05/05/2015 Firmado por: L.R.F. -V.F.L. -M.P.P. Por ello, esta Sala entiende que se debe realizar una nueva evaluación interdisciplinaria. Es que más allá de que la decisión adoptada por el Sr. Juez “a quo” sea de neto corte probatorio, lo cierto es que no hay sustento válido para alegar la innecesariedad de una nueva revisión médica -dándole el pertinente traslado a la causante a fin de ofrecer las pruebas...

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