Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 25 de Abril de 2022, expediente CIV 017561/2016/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 17561/2016

P C, M C c/ METROVIAS SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(juzg. 47)

En Buenos Aires, a de de dos mil veintidós, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “P C, M C c/ METROVIAS

SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. En la sentencia dictada el día 13 de agosto de 2021, el señor juez de primera instancia admitió la demanda promovida por M C P C

    y condenó a Metrovias S.A. a abonar a la actora, en el plazo de diez días, la suma de $ 75.000, con más sus intereses y las costas del proceso.

    Contra dicha decisión, expresaron agravios la accionada el 23/3/2022 y la demandante el 25/3/2022, los que dieron lugar a las réplicas de fecha 6/4/2022 y 7/4/2022. Finalmente, el 11/4/2022 este Tribunal dispuso el llamado de autos a sentencia, resolución que se halla firme y consentida, por lo cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

  2. Antecedentes del caso Según lo expuso la demandante en el escrito inicial, el día 5 de junio de 2014 a las 19:00 hs. aproximadamente, la Sra. P Ca se encontraba viajando a bordo de una formación de la Línea C de subterráneos de la empresa accionada, en dirección hacia Retiro.

    Cuando se hallaba descendiendo del vagón en la estación Independencia, a raíz de la cantidad de gente que se encontraba tanto en la formación como en el andén de la estación, no pudo evitar que su pie se introdujera en el hueco existente entre el andén y el tren, y al Fecha de firma: 25/04/2022

    Alta en sistema: 26/04/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    no poder afirmarse, cayó violentamente sobre el piso de la estación,

    golpeando su cuerpo.

    El accidente le causó a la víctima las lesiones descriptas al promover la demanda y le generó los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales cuyo resarcimiento constituye el objeto de estas actuaciones.

  3. La sentencia de primera instancia El magistrado de la instancia anterior, como lo adelanté en el considerando I, admitió la demanda y acordó a la Sra. P C $ 70.000

    por daño moral y $ 5.000 por gastos médicos, farmacéuticos y de traslado. Para así decidir, el Dr. L. tuvo por acreditada la existencia del contrato de transporte y la del siniestro conforme a las pruebas obrantes en autos, fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad civil y, ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios,

    consideró configurada la obligación de reparar los daños generados a la accionante.

    En cambio, el primer juzgador desestimó el resarcimiento de la incapacidad física sobreviniente, pues entendió que en este pleito no se encuentran reunidos los requisitos necesarios para su procedencia.

  4. Los agravios En su memorial de agravios, la demandada criticó la imputación de responsabilidad civil a su cargo, la procedencia y/o la cuantificación de cada uno de los ítems por los que procedió la acción y el temperamento seguido por el primer juzgador en materia de intereses.

    Fecha de firma: 25/04/2022

    Alta en sistema: 26/04/2022

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    A su turno, la actora requirió la elevación del monto reconocido por daño moral, a la vez que cuestionó el rechazo del daño físico.

  5. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, aclaro que corresponde juzgar el presente caso —en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas— de acuerdo al sistema normativo vigente a la época de los hechos que le dieron lugar, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país, porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (esta Sala,

    E., Naiara Belén c/ Guerra, C.A. y otros s/

    daños y perjuicios

    , 17/3/2016, expte. N° 87.204/2012; “C.,

    V.E.c.M., J.A. y otro s/ cumplimiento de contrato

    , 26/4/2016, expte. N° 38.543/2013; “D., Odina Elizabeth c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”, 12/5/2016, expte. N°

    59.298/2011; entre muchos otros).

    VI. Configuración de la responsabilidad civil 1. El marco jurídico de la responsabilidad civil. Contrato de transporte y obligación de seguridad La presente controversia gira en torno a daños y perjuicios originados en un contrato de transporte, por lo que resulta de aplicación lo normado por el artículo 184 del Código de Comercio en relación al régimen de responsabilidad del empresario o transportador en caso de muerte o lesión del pasajero (conf. CNCiv., S.C.,

    21/8/89, ED, 30-588; íd., S.F., 27/11/89, ED, 321-739).

    De ocurrir un infortunio durante el transporte no se está en presencia de una culpa aquiliana, sino de una responsabilidad objetiva Fecha de firma: 25/04/2022

    Alta en sistema: 26/04/2022

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    derivada de una falta esencialmente contractual, en el marco de la obligación que contraen las empresas de transporte de efectuar la conducción segura de la persona transportada.

    Por ello, el transportista resulta responsable y sólo puede exonerarse de su responsabilidad demostrando, a su vez, que el suceso ocurrió por caso fortuito, culpa de la víctima, o por el hecho de un tercero por quien no debe responder (cfr. CSJN; Fallos: 313:1184;

    316:2274: 321:1462; 322:139 y 323:2930).

    En el mismo sentido, se ha dicho que el contrato de transporte significa necesariamente para el acarreador la obligación de conducir al viajero a su destino en el estado en que lo recibió, es decir, sano y salvo. Por el simple hecho de esta obligación aquél es responsable y a él le incumbe la prueba de la eximente. El empresario de transporte asume una obligación de resultado, que en el transporte se trata de una prestación, para la persona transportada, de ser puesta “puntualmente e incólume, o sea sin daños, en el lugar de destino, contra su obligación de pagar el precio del viaje” (conf. M., F., "Manual de Derecho Civil y Comercial", t. V; A., J. L. y P., H.,

    "Código de Comercio y leyes complementarias comentadas y concordadas", t. III, p. 334 y ss.).

    La obligación de seguridad en el contrato de transporte de personas constituye una obligación que integra el plexo del contrato y deriva del deber de buena fe que imponía el art. 1198, primera parte,

    del Código Civil y que actualmente consagran el art. 9 (como principio general del derecho) y el art. 961 (como pauta rectora de los contratos) del Código Civil y Comercial.

    En virtud de la obligación de seguridad, el transportador tiene el deber no sólo de llevar al pasajero a su destino (obligación principal), sino a conducirlo sano y salvo (obligación secundaria); de manera que es responsable por el incumplimiento contractual representado por cualquier daño a la vida o a la salud que sufra el Fecha de firma: 25/04/2022

    Alta en sistema: 26/04/2022

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    viajero. Ello se ve reafirmado en la actualidad a raíz de las obligaciones impuestas al transportista en el contrato de transporte de personas por el art. 1289 del nuevo Código Civil y Comercial.

    Recae además sobre el transportista una obligación de seguridad que surge de manera expresa del art. 42 de la Constitución Nacional, en tanto establece que el consumidor tiene derecho a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, así como del art. 5 de la ley 24.240, según el cual “las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios”.

    Hace más de treinta años, G.S. enseñaba que el interés primario del consumidor aparece conformado por una pretensión vital, la del mantenimiento de las condiciones genuinas de la integridad psicofísica del género humano (S., G., La protección jurídica del consumidor, Buenos Aires, D., 1986).

    En esta inteligencia, se ha sostenido que el sistema de responsabilidad diseñado en la norma mencionada tiene un corte netamente objetivo pues el art. 5 de la ley 24.240 supone la imposición en cabeza del proveedor (en el caso, la demandada) de una obligación de seguridad de resultado, consistente en garantizar al consumidor o usuario que no sufrirá daños en su persona o bienes en el ámbito abarcado por la relación de consumo (v. P., S.,

    "Las leyes 24.787 y 24.999: Consolidando la protección del consumidor" -en coautoría con J.H.W.-, JA, 1998-IV-

    753, y "Responsabilidad civil por daños al consumidor", A. de Derecho Civil Uruguayo, t. XXI, p. 753 y ss. V.. asimismo L.C., R.M., en Stiglitz, G. (dir.), “Derecho del consumidor”, nro. 5, J., Buenos Aires, 1994, p. 16; M.F. de firma: 25/04/2022

    Alta en sistema: 26/04/2022

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    I., J.-.L., R.L., “Defensa del consumidor”,

    Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 311).

    En síntesis, cualquier daño sufrido por el consumidor en ocasión o con motivo de la relación de consumo pone en...

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