Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 6 de Noviembre de 2017, expediente CIV 084334/2015/CA001

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G EXPTE. N° CIV 84334/2015 – P.I, C.M. c/F., A.M. s/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA.

RECURSO N° CIV 084334/2015/CA001 FOJA: 187.

Buenos Aires, de noviembre de 2017.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

1. Contra la sentencia de fs. 140/145 y por cuanto la juez de grado desestimó las excepciones y mandó llevar la ejecución adelante, se alza la ejecutada, cuyos agravios de fs. 148/161 fueron respondidos por el ejecutante a fs. 171/179. El debate en esta instancia se integró con el dictamen del Ministerio Fiscal que obra a fs. 184/185, en el que se propicia la confirmación del dictum en aquella materia en la que se halla comprometido el interés público.

2.1. El primero de los agravios refiere al rechazo de la excepción de incompetencia. La emplazada esgrimió dicha defensa con sustento en el art. 36 de la ley 24.240 (to. cf. ley 26.361), y sostuvo que el contrato que vinculó a las partes consistió en una operación financiera para el consumo, como tal, regida por la Ley de Defensa del Consumidor.

En ese piso de marcha postuló la incompetencia de la juez a quo para entender en las presentes actuaciones y, concordemente con ello, la competencia de los Tribunales de la Provincia de Buenos Aires, en razón de hallarse radicado su domicilio en dicha jurisdicción (como también el del acreedor), y por la invalidez de la prórroga de jurisdicción, habida cuenta lo normado por el citado art. 36. Objetó también la prórroga de jurisdicción territorial aunque desde otra óptica. Afirmó que el mandatario carecía de poder especial para suscribir tal estipulación de conformidad con lo establecido por el art. 1881 del Código Civil.

2.2. Para desestimar dicha excepción la juez razonó que la operación de crédito para consumo precisaba para su configuración que los bienes o servicios contratados se encuentren destinados a satisfacer necesidades personales o familiares del consumidor. Bajo dicha premisa afirmó que, luego del examen del título base de la ejecución, no encontraba elementos que permitan inferir la calidad de proveedor y consumidor de las partes.

Fecha de firma: 06/11/2017 Alta en sistema: 07/11/2017 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #27766533#192915089#20171106123524939 En ese sentido sostuvo que no surgía del instrumento que el dinero dado en préstamo estuviese destinado a satisfacer necesidades personales o familiares de la ejecutada, quien no lo alegó en su escrito inaugural, ni se desprendía del documento la profesionalidad del acreedor (arg. art. 1093 del Código Civil y Comercial de la Nación), restándole significación a que el aquí ejecutante tuviese otras tres ejecuciones en las que actúa en igual carácter. Tampoco halló algún grado de vulnerabilidad en la emplazada que justificase la aplicación de las normas invocadas.

En lo que respecta al restante óbice esgrimido por la ejecutada, señaló que la mutuaria había suscripto la prórroga en el contrato de mutuo junto con un poder irrevocable para constituir la hipoteca, que en ejercicio de ese mandato el acreedor gravó el inmueble con el derecho real manteniendo la prórroga ya acordada entre las partes.

2.3. El actual art. 36 (in fine) de la Ley de Defensa del Consumidor, establece la competencia territorial del domicilio del consumidor y priva de efectos a las cláusulas que prorroguen la competencia a otro lugar. Esta norma es uno de los tantos límites a la autonomía de la voluntad del consumidor, como forma de protección frente a los posibles abusos de proveedores tentados de aprovecharse de la situación de inferioridad del consumidor, consagrando el régimen de orden público del consumo. Asimismo, el art. 37 (Inc. b) dispone que, sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte. Ambas normas implican una redundancia que despeja todo tipo de duda acerca del carácter abusivo de este tipo de cláusulas luego de la reforma de la ley 26.361. Es una estipulación ineficaz, aquella que sustrae al contratante débil del acceso a la jurisdicción en su hábitat natural (cf. esta Sala, r.

031853/2014/CA001 del 5-6-2017).

Sentado lo anterior corresponde señalar que en el caso de autos, a poco que se repare en el contrato de mutuo que celebraron las partes, no puede sino sostenerse –de modo provisional- que se trató de una operación de crédito. Empero esta primaria conclusión no resulta suficiente para subsumirla en una “relación de consumo” a la que la Constitución Nacional y la Ley de Defensa del Consumidor circunscriben el derecho a la protección de los intereses económicos (entre otros Fecha de firma: 06/11/2017 Alta en sistema: 07/11/2017 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #27766533#192915089#20171106123524939 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G derechos). Preciso es recordar que la ley 24.240 define a la “relación de consumo” como “el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario” (cf. art. 3°). Mientras la norma define al consumidor como “toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social” y equipara...

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