Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 18 de Junio de 2019, expediente CIV 015041/2015/CA001

Fecha de Resolución18 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G.P., C. L. Y OTRO c/ G., D. E. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

E.. n° 15041/2015 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 18 días de junio de Dos Mil Diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “P., C. L. Y OTRO c/ G., D. E.

Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)” respecto de la sentencia de fs. 256/262, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores G.M.P.O.-.C.A.B.-.C.A.C.C. A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor POLO OLIVERA dijo:

I.- A fs. 60/66 C.L.P. y Y.M.S.O., mediante apoderado, promovieron demanda contra D.E.G. por los daños sufridos como consecuencia del accidente ocurrido el 3 de agosto de 2013, a las 6.00 hs. aproximadamente, en la intersección de las calles Capitán Martínez y F.L., localidad de J.C.P., provincia de Buenos Aires.

Expusieron que circulaban a bordo del vehículo Hyundai –dominio …- conducido por D.E.G., quien perdió el control del rodado e impactó violentamente contra el alcantarillado público ubicado del lado derecho de la calle F.L.. A raíz del Fecha de firma: 18/06/2019 Alta en sistema: 05/07/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.B.-.C.A.C.C. #26770626#237356769#20190614124942936 impacto sufrieron las lesiones que describieron cuyo resarcimiento reclaman.

Solicitaron se cite en garantía a Liderar Compañía General de Seguros S.A.

La sentencia dictada por el colega de grado a fs. 256/262 hizo lugar a la demanda por la reparación que allí estableció, haciéndola extensiva a la aseguradora en los términos del seguro contratado (art. 118 ley 17418).

El pronunciamiento fue apelado por Liderar Compañía General de Seguros S.A. a fs. 263 –que expresó sus agravios a fs.

293/296, replicados a fs. 300/301- y por la actora a fs. 265, cuyas quejas obran a fs. 297/298.

II.- Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial, la cual deviene de la fecha de ocurrencia del hecho, es decir el 3 de agosto de 2013.

El ccivcom 7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con ulterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Fecha de firma: 18/06/2019 Alta en sistema: 05/07/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.B.-.C.A.C.C. #26770626#237356769#20190614124942936 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes, pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor, estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación, diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.D., El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos Fecha de firma: 18/06/2019 Alta en sistema: 05/07/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.B.-.C.A.C.C. #26770626#237356769#20190614124942936 judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).

Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta, asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y de Comercio anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

III.- Juzgada y consentida la responsabilidad de las demandadas, corresponde entender sobre la cuantía de las consecuencias mediatas e...

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