Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 21 de Septiembre de 2023, expediente FBB 007761/2022

Fecha21 Septiembre 2023
Número de expedienteFBB 007761/2022

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 7761/2022/CA3 – S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, 21 de septiembre de 2023.

VISTOS: Este expediente nro. FBB 7761/2022/CA3, caratulado: “P., A. c/ Instituto

Nacional de Seguridad Social de Jubilados y Pensionados s/ ley de discapacidad”,

originario del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, venido para resolver el recurso de

apelación interpuesto a fs. 255 contra la resolución de fs. 248.

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

1ro.) A fs. 248 la señora J. a quo, en lo que aquí interesa,

fijó costas por su orden en el incidente de ejecución de sentencia generado por el

cobro de los honorarios de la terapista ocupacional del señor P..

Específicamente, resolvió que “…las costas se imponen por su

orden, por resolver por propios argumentos (art. 68 del CPCCN)…”.

2do.) Contra ello el Dr. P.G.P., abogado

patrocinante de la parte actora interpuso recurso de apelación a fs. 255.

3ro.) Concedida la apelación (fs. 256), presentó memorial de

agravios donde consideró que aquella imposición de costas vulnera los derechos de su

representado a la tutela judicial efectiva y su derecho a la salud, integridad física y

derechos a las prestaciones como persona con discapacidad y como adulto mayor (art.

242, CPCCN).

Se agravió de la ausencia de fundamentos en la resolución, lo

que convierte en arbitraria y nula a la misma. Así como también, de la vulneración de

derechos que la eximición de costas a la vencida ocasiona, entendiendo que los valores

que legítimamente le corresponden a la terapista ocupacional de su padre –el señor A.

P.– se ven menguados con los honorarios que devenga su trabajo profesional, el que

además tiene carácter alimentario.

4to.) Corrido traslado de la apelación y del memorial de

agravios (fs. 256 y 261), la apoderada del INSSJP contestó los mismos (fs. 262 y

263/264).

En primer lugar, manifestó que tanto la apelación como la

fundamentación del recurso fueron presentados extemporáneamente, en virtud de los

plazos estipulados de 48 hs y conforme lo reglamentado por art. 15 de la ley 16.986, la

apelación debió fundarse en el mismo escrito. Sin perjuicio, para el caso que se

Fecha de firma: 21/09/2023

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 7761/2022/CA3 – S.I.–.S.. 1

considere procedente la apelación, el recurso debía ser rechazado en tanto los agravios

vertidos resultan totalmente improcedentes.

Ingresado el expediente a esta Alzada, se dio intervención al

Ministerio Público Fiscal (cfr. fs. 266/267), que sostuvo que no correspondía expedirse

sobre el mérito de lo decidido, en tanto los intereses de las partes se encuentran lo

suficientemente resguardados y no se advierte afectación de aquellos por los cuales el

Ministerio Público debería velar (art. 31 de la ley 27.148).

5to.) Previo a resolver, cabe indicar que no es obligación

examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada,

sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten

USO OFICIAL

decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835; 311:1191; 320:2289, entre

otros).

Ello sentado, adelanto que el recurso en examen será rechazado,

atento que considero que no surge arbitrariedad en la resolución que impone el pago

de las costas por su orden, la que por su parte, está suficientemente fundada.

Vale destacar, que el CPCCN adopta en el art. 68 la teoría del

hecho objetivo de la derrota como principio general, pero atenuando sus

consecuencias, permitiendo excepcionalmente, que el juez aprecie aspectos subjetivos

y distribuya prudencialmente las costas entre las partes cuando lo considere adecuado

en el caso a resolver (cfr. R.A.–.A.R., ‘Código Procesal Civil y

Comercial de la Nación’, Ed. RubinzalCulzoni, T.I., pag. 103).

En el sub lite, la distribución dispuesta por la magistrada tuvo en

consideración las particulares circunstancias dadas en la causa, toda vez que para

poder resolver el planteo de la parte accionante, ha sido la propia magistrada, quien

debió disponer de una medida para mejor proveer, toda vez que no contaba con la

documentación necesaria para resolver, la que no fue aportada por la parte.

Tampoco observo que el modo en que se resuelve esté

afectando a la tutela judicial efectiva respecto del derecho de salud del amparista, el

que se encuentra debidamente resguardado.

Por lo expuesto, las razones merituadas dan sustento razonable y

debido fundamento a la imposición de costas resuelta en la instancia de grado,

Fecha de firma: 21/09/2023

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 7761/2022/CA3 – S.I.–.S.. 1

conforme lo establecido en el punto 7mo.) de la resolución de fs. 248, la que resulta

ajustada a derecho y debe ser confirmada.

Por ello, propongo al Acuerdo: Rechazar el recurso de

apelación de fs. 255.

El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:

1ro.) Disiento respetuosamente con la solución a la que arriba

mi colega preopinante en el voto que antecede, por cuanto considero que las costas

objeto del presente deben ser impuestas a la demandada, parte sustancialmente

vencida, conforme el principio objetivo de la derrota consagrado en el código adjetivo

(art. 68, primer párr., CPCCN), sin que se observe razón alguna que amerite el

USO OFICIAL

apartamiento de dicho principio.

2do.) En primer lugar, respecto de lo expuesto por la demandada

al contestar el traslado de los agravios, cabe señalar que el plazo que debe seguirse no

es el dispuesto por el art. 15 de la ley 16.986 sino el dispuesto por el art. 244 del

CPCCN (cinco días) en razón de encontrarnos en la etapa de ejecución de sentencia

(cf. FBB 15452/2018/2/RH1, FBB 4617/2014/2/RH1, FBB 15493/2018/1/RH1 y FBB

5694/2021/2/RH1).

Por otro lado, en cuanto a la forma en que se produjo la

fundamentación del recurso, la magistrada de grado, ante la interposición del recurso

(f. 255), dispuso su concesión en relación (f. 256, art. 243 del CPCCN) y, luego del

escrito del apelante en el que expresó sus agravios, en la providencia de f. 261 señaló

tiénese a la parte actora por ampliados los fundamentos del recurso de apelación

oportunamente interpuesto con fecha 04/07/23 y concedido con fecha 05/07/23

, por

lo que cabe estar a lo allí dispuesto, siendo que el...

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