Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 4 de Abril de 2016, expediente CIV 078337/2012/CA002

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2016
EmisorSALA H

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H P.C.,

  1. Y OTRO c/ P., M.L. s/REGIMEN DE VISITAS Buenos Aires, 4 de abril de 2016.- CC fs. 760 VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

  2. Contra la resolución de fs. 708/714, en la que se hizo lugar parcialmente a la demanda, se estableció un plan de comunicación entre el reclamante y su hija –sin perjuicio de dejar establecido que el plan de parentalidad comportaba el cuidado personal compartido indistinto, residiendo J. de manera principal junto a su progenitora (arts. 641, 648, 650 y 655 del CCCN)–, apeló la demandada a fs. 715.

    Fundó a fs. 720/740. Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó a fs. 744/747. La Sra. Defensora de Menores de Cámara dictaminó a fs. 756/758.-

  3. En su memorial, la parte actora se queja de la imposición de la fijación de un régimen de cuidado personal indistinto.- Dice que el magistrado falló ultra petita, de manera contraria al acuerdo de partes y que incurrió en contradicción al establecer un modo de cuidado personal contrario a los fundamentos que surgen de los considerandos de la sentencia.- Se agravia de que se haya cambiado el statu quo sin fundamento alguno y que se haya establecido un modo de cuidado personal contrario al interés superior de la niña.- Agrega que el juez de grado no tuvo en cuenta las pautas del artículo 653 del CCCN, que cambió de manera arbitraria e injustificada el ejercicio de la responsabilidad parental, que omitió toda consideración a la realidad existente y que el sistema de cuidado personal compartido es inviable y que fijó un sistema de encuentros contrario al interés superior de la niña.-

  4. Ante todo, es oportuno recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su Fecha de firma: 04/04/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12568617#150393409#20160404124634198 totalidad, sino tan sólo aquéllos elementos que son conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada.-

    Sentado ello y a tenor de los agravios es de señalar que el proceso de familia, al involucrar intereses de los niños, reviste características particulares que lo diferencian de otro tipo de procesos.- El XXVI Congreso Nacional de Derecho Procesal (Santa Fe, 2011) concluyó que “los procesos de familia, por su naturaleza exigen principios diferenciados y propios.- El conflicto de familia implica la intervención judicial en el ámbito más privado de cualquier individuo, por lo que la bilateralidad del contradictorio tradicional toma características particulares.- No debiera haber ni vencedores ni vencidos, sino la construcción de un nuevo orden familiar por medio de una justicia no dirimente sino de acompañamiento”.-

    El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, establece en su artículo 706 que “el proceso en materia de familia debe respetar los principios de tutela efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente.- El inciso “c”, a su vez, resulta de vital importancia en todo conflicto sometido a jurisdicción, al establecer que “la decisión que se dicte en un proceso en que están involucrados niños, niñas o adolescentes debe tener en cuenta el interés superior de esas personas”.-

    La figura del juez clásico, con un papel estático y espectador, ya no es apta para la resolución de conflictos familiares que involucren a niños o personas vulnerables.-

    La tutela judicial efectiva contenida en primer lugar como principio en el art. 706 CCCN tiene una relevancia singular pues constituye una directiva clave y general que comprende a otros principios y sistema de procedimiento.- Es una garantía del debido proceso adjetivo que emerge del art. 18 de la Constitución Nacional y los arts. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.-

    La tutela jurisdiccional efectiva, con relación a los niños y Fecha de firma: 04/04/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12568617#150393409#20160404124634198 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H adolescentes, tiene que ver con lograr la preeminencia de su interés superior (art. 3°, 1, Convención sobre los Derechos del Niño, arts. 1 y 3, ley 26.062 y art. 706 inc. c del CCCN); del cual a su vez, se desprenden los principios o sistemas básicos, como lo son el de efectividad (art. 29, ley 26061), el de protección especial y el de la actividad oficiosa del tribunal (M., M.L., Responsabilidad parental. Cuidado personal y comunicación con los hijos, Ed. Astrea, 2015, pág. 167).-

    El juez de familia se encuentra obligado a decidir los conflictos que involucren a los niños ponderando el interés superior de éstos.-

    Para ello cuenta con amplias facultades y no se encuentra limitado en modo alguno por las peticiones de las partes involucradas en la conflictiva.- En razón de ello, es que en este tipo de procesos, no rige el principio dispositivo.- El art. 2 de la ley 26.062 establece enfáticamente que los derechos y garantías de los niños y adolescentes consagrados en esa normativa son de “orden público”, “irrenunciables” e “intransigibles”.- De ello se sigue la preeminencia que corresponde al interés superior de aquellos por sobre los intereses de sus propios progenitores.-

    En este contexto, la decisión del juez de grado no ha excedido el conflicto...

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