Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 24 de Mayo de 2019, expediente FMZ 015588/2018/CA001

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 15588/2018/CA1 Mendoza, 24 de mayo de 2019.

Y VISTOS:

Estos autos Nº FMZ 15588/2018/CA1, caratulados: “P., A. E. c/ FACEBOOK

ARGENTINA S.R.L. s/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA", venidos del Juzgado Federal N°

2 de Mendoza a esta S. “B”, en virtud del recurso apelación interpuesto a fs. 150 por la

demandada, contra la resolución de fs. 124/130, en la que se resuelve, en su parte pertinente:

…3º) HACER LUGAR A LA MEDIDA AUTOSATISFACTIVA solicitada y, en consecuencia,

ordenar a FACEBOOK ARGENTINA SRL, titular del sitio web www.facebook.com a que, en

el plazo de cinco (5) días de notificada la presente, proceda a la eliminación de las

publicaciones en las que se hace uso de imágenes y del nombre de S.E.P., N.R.P.P. y M. P.

M., en el perfil de esa red social denominado “J.F., ID #100000108608450; como

así también de las publicaciones en las que se hace uso de imágenes correspondientes a

actuaciones judiciales donde se nombra a M.P.M. en el perfil denominado “Mónica Molina

Flores

, ID#100002665643184. Asimismo, se ordene a los perfiles de esa red social

denominados “J.F., ID #100000108608450 y “M.M.F.”

ID#100002665643184, abstenerse de habilitar el uso de enlaces, blogs, foros, grupos, sitios

de fans o cualquier otro espacio web dentro de esa red social en los que se menoscabe o

afecte de cualquier manera el nombre, imagen, intimidad y/o integridad de los menores en los

términos de la presente

; Y CONSIDERANDO:

1) Que contra la resolución de fs. 124/130 precedente transcripta, interpone recurso de

apelación el apoderado de la demandada Facebook S.R.L. a fs. 150/151.

Concedido el recurso (fs. 157), a fs. 168/177 funda recurso.

En primer lugar, invoca ausencia de legitimación pasiva de Facebook Argentina, y

consiguiente imposibilidad de dar cumplimiento con la medida ordenada.

Aclara que Facebook Argentina no es la persona legitimada, por cuanto no opera el

sitio web www.facebook.com ni ningún otro sitio web. De las condiciones de servicios, que

los usuarios aceptan, surge que es Facebook Inc. (y no Facebook Argentina) quien entabla una

relación jurídica con aquellos. Expresa que Facebook Inc. y Facebook Argentina son

sociedades distintas, no contemplando el objeto social de ésta última, la operación del

Servicio de Facebook.

Fecha de firma: 24/05/2019 Alta en sistema: 28/05/2019 Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.R.P., JUEZ FEDERAL DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #31517357#233087634#20190524081626371 En segundo lugar, considera que la medida ordenada es desproporcionada, por cuanto

fue dispuesta en términos vagos y de manera amplia, no individualiza los URLs que deben ser

eliminados, y ordena el monitoreo proactivo de contenidos en el presente y en el futuro,

contrariando el precedente de la Corte “M.B.R..

En tercer y último lugar, expone que el actor debió haber dirigido la acción contra las

autores del contenido, quienes ya han sido expresamente identificadas, y no contra su

mandante quien resulta un tercero ajeno al conflicto. Invoca jurisprudencia.

Hace reserva del caso federal.

2) Corrido el traslado pertinente, a fs. 179/191 vta. se presenta el actor y contesta. En

primer lugar, solicita se declare desierto el recurso, por no reunir los requisitos mínimos

exigidos por el art. 265 del CPCCN. Subsidiariamente, contesta agravios, solicitando se

rechace la apelación, por los motivos que allí expone y a todos los cuales nos remitimos en

honor a la brevedad.

Cumplidos los trámites procesales de rito, a fs. 198 se ordena el pase al acuerdo.

3) La presente causa se inicia con la interposición de una medida autosatisfactiva por

el Sr. A.E.P., en representación de sus hijos menores de edad S.E.P., N.R.P. y M.P.M., en

contra de la red social Facebook Argentina S.R.L., a fin de que proceda a la eliminación de las

publicaciones en las que se hace uso de imágenes o del nombre de sus hijos, como también

que se ordene a los perfiles de esa red, denominados “J.F.I.#100000108608450” y

M.M.F.

ID#100002665643184, abstenerse de habilitar el uso de enlaces,

blogs, foros, grupos, sitios de fans o cualquier otro espacio web dentro de ella, en las que se

ofenda, agreda, vulnere, menoscabe o afecte de cualquier manera el nombre, honor imagen,

intimidad y/o integridad de los mismos.

Cabe señalar que la medida autosatisfactiva importa una satisfacción definitiva de los

requerimientos de los postulantes, motivo por el cual son autónomas, no dependiendo su

vigencia y mantenimiento de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal.

Se ha señalado asimismo que las mismas pueden llegar a desempeñar un rol trascendental para

remover “vías de hecho” sin tener que recurrir a la postulación de medidas precautorias que

ineludiblemente requieren la iniciación de una pretensión principal que, en algunos casos, no

desean ni necesitan promover los justiciables. Se trata de pretensiones basadas en derechos

verosímiles o casi evidentes, donde la urgencia de la tutela judicial es esencial. Por esa razón

la medida autosatisfactiva constituye el instrumento procesal por excelencia para la

Fecha de firma: 24/05/2019 Alta en sistema: 28/05/2019 Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.R.P., JUEZ FEDERAL DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #31517357#233087634#20190524081626371 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 15588/2018/CA1 prevención del daño, en sus dos formas: como tutela de inhibición del ilícito y como tutela

para la remoción de los efectos del acto contrario a derecho. Son ejemplos de tutelas

inhibitorias –el supuesto de autos– la prohibición de difundir fotografías y/o comentarios que

afectan el derecho a la imagen de menores o la intimidad.

4) La demandada, Facebook S.R.L. plantea, como primera cuestión, la falta de

legitimación pasiva por cuanto sostiene que ella no opera ni administra el sitio web

www.facebook.com, así como tampoco...

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