Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 16 de Mayo de 2022, expediente CIV 006884/2012/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

P. A. c/ CONSEJO DE ADM. CENTRAL DEL BARRIO JOHN F.

KENNEDY y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS.

E.. nro. 6.884/2012

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 16 días de mayo de Dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer el recurso de apelación interpuesto en los autos “P. A. c/ CONSEJO DE ADM. CENTRAL DEL BARRIO JOHN

F. KENNEDY y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, expte. Nro.

6.884/2012, respecto de la sentencia de fecha 16 de octubre de 2020,

el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO OLIVERA - CARLOS ALBERTO CARRANZA

CASARES - CARLOS ALFREDO BELLUCCI.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  1. a. El sr. A. P. promovió demanda para obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la denuncia calumniosa que dijo haber sufrido de parte de los coaccionados Consejo de Administración Central del B.J.F.K. y M.

    M. D.’

  2. (luego desistida en fs. 88) una denuncia penal calumniosa,

    infundada y con el acabado conocimiento de la ausencia de todo fundamento para excitar la jurisdicción punitiva. Ofreció prueba y fundó en derecho su pretensión (fs. 35/38).

    Fecha de firma: 16/05/2022

    Alta en sistema: 19/05/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    1. El Consejo de Administración del Barrio John F.

      Kennedy, mediante apoderado, compareció en autos, opuso excepción de prescripción y contestó demanda en subsidio.

      Ofreció prueba (fs. 58/63).

    2. En fs. 103 se desestimó la excepción de prescripción opuesta.

    3. Producida la etapa probatoria en autos, la magistrada a quo dictó la sentencia de fecha 16 de octubre de 2020. Mediante tal pronunciamiento, hizo lugar a la demanda y condenó a la accionada a abonar al actor la suma de $ 66.000 con más sus accesorios y las costas del juicio.

      El fallo fue apelado por la accionada, quien expresó

      agravios y fueron contestados por su contraria, todo de manera digital según los registros del sistema Lex 100.

      La demandada depositó sus quejas en el progreso de la acción y la imputación de responsabilidad decidida, pasando revista al temperamento adoptado por la fiscal interviniente en la causa penal,

      las obligaciones de los administradores de una persona jurídica como la demandada, y defectos en la valoración de la prueba; también cuestionó que el actor no ha acreditado la existencia del daño así

      como la imposición de costas.

      Asentó también la nulidad de la sentencia porque la magistrada habría abordado cuestiones no sometidas a su conocimiento y defectos en el documento del pronunciamiento.

  3. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

    El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo,

    sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La Fecha de firma: 16/05/2022

    Alta en sistema: 19/05/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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    retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución,

    con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes,

    pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,

    estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

    Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C.,

    A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

    En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

    Fecha de firma: 16/05/2022

    Alta en sistema: 19/05/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación,

    diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.D., El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).

    Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta, asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y Comercial anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

  4. Antes de abordar el tratamiento de aquello que ha sido materia de apelación, estimo pertinente recordar que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320,

    entre otros). Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304,

    262:222; 310:267, entre otros).

    Fecha de firma: 16/05/2022

    Alta en sistema: 19/05/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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    En primer lugar cabe advertir que la sentencia en examen no presenta los defectos nulificantes expuestos por la accionada, a poco que se advierta que la actual gestión digital del expediente impone la firma electrónica del magistrado no sólo en el pronunciamiento en examen, sino en todas las actuaciones que requieren su intervención en el proceso, hoy registrado en el sistema Lex 100 (v. CSJN, Ac. 12/2020).

    El simple cotejo del pronunciamiento en crisis permite advertir al pie del texto la ya cotidiana leyenda que advierte la firma válida y “Digitally signed by M. S. G.… Date 2020.10.16 16:09:09

    ART”. Si se advierte que la expresión en estudio tiene también el mismo tenor de “firma” pero del dr. M. C. S., las críticas no sólo se desvanecen, sino que resultan contrarias a los propios actos: si la sentencia fuera nula por falta de firma hológrafa o “fecha”, este cuestionamiento en examen resultaría inaudible por los mismos defectos que se le imputan al pronunciamiento de grado.

    Tampoco resultan atendibles los cuestionamientos vertidos respecto al presunto pronunciamiento de cuestiones no sometidas a decisión de las partes: la simple lectura del derecho invocado en el escrito de demanda, permite advertir la cita del cciv 1090, que regula el resarcimiento...

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