Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 3 de Diciembre de 2019, expediente CIV 011209/2012/CA001

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I EXPTE. Nº JUZGADO Nº

P.C.A. Y OTRO c/ NASO SEBASTIAN Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS ACUERDO: 118/19 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 3 días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “P.C.A. Y OTRO c/ NASO SEBASTIAN Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de grado el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. R., CASTRO y G..

A las cuestiones propuestas el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de grado rechazó la demanda interpuesta contra el codemandado M.B.C. y la citada en garantía “Instituto Autárquico Provincial del Seguro de Entre Ríos”. Asimismo hizo lugar a la deducida contra S.N., y lo condenó a abonar a la parte actora, a pagar la suma de $99.200, con más intereses y las costas del juicio. Asimismo extendió la condena a Nación Seguros S.A.. en los términos del art. 118 de la ley de Seguros.

    Dicho decisorio fue apelado por ambas partes. La actora presentó sus agravios a fs. 291/292, cuyo traslado fue respondido a fs.

    297/298. Por su parte, la citada en garantía se agravió a fs. 288/289, siendo contestados a fs. 294/295.

  2. Ante todo, cabe señalar que teniendo en cuenta la fecha en la que se produjo el siniestro de autos, de conformidad con lo Fecha de firma: 03/12/2019 Alta en sistema: 04/12/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #14664495#251028569#20191129120904254 dispuesto por el art. 7 del nuevo C.igo, la normativa aplicable es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así

    porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, razón por la cual el caso será juzgado en base al C.igo de V.S., (conf. A.K. de C., “La Aplicación del C.igo Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

  3. Por una cuestión de orden lógico, primero me voy a ocupar de los agravios de ambas partes, que involucran lo decidido en materia de responsabilidad, dada la incidencia que ello puede tener en el resto de los planteos.

    Para decidir de la manera expuesta entre otros argumentos el Sr. J. señaló que “…Es así que, frente a la negativa efectuada la citada en garantía IASPSER y el co-demandado C., le correspondía a la parte actora acreditar la existencia del primer impacto que alega entre el camión con semirremolque y la Ford F-100.

    Sin embargo, en autos no se incorporó prueba alguna tendiente a acreditar la intervención activa del camión con acoplado semirremolque en el accidente invocado en autos. Es decir, no quedó

    acreditado que el camión con acoplado semirremolque haya impactado con su parte delantera la trasera del Ford F-100 lo cual le correspondía a la parte actora en virtud de lo dispuesto por el art.377 del CPCC.

    En consecuencia, corresponde rechazar sin más la demanda interpuesta contra el co-demandado M.B.C. y la citada en garantía Instituto Autárquico Provincial del Seguro de Entre Ríos ya que, en los términos del artículo 1113 del C.igo Civil aplicable al caso como ampliaré luego, es a la parte actora a quien le correspondía acreditar la intervención del rodado en cuestión en el hecho.

    Fecha de firma: 03/12/2019 Alta en sistema: 04/12/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #14664495#251028569#20191129120904254 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Ahora bien, distinta es la situación del co-demandado N. y la citada en garantía Nación Seguros S.A., quienes sí

    reconocieron su participación en el hecho e invocaron la eximente culpa de un tercero ante quien no deben responder y culpa de la víctima.

    Luego de haber analizado los escasos elementos probatorios obrantes en autos, no advierto que el co-demandado N. y la citada en garantía Nación Seguros S.A. hayan logrado acreditar ningún eximente total o parcial de su responsabilidad…”.

    La parte actora se queja del rechazo de demanda respecto del co-demandado M.B.C. y la citada Instituto Autárquico Provincial del Seguro de Entre Ríos, en virtud de lo considerado por el magistrado de grado, en que no se encuentra acreditada la participación del camión con acoplado en el hecho generador del daño y en particular, la intervención activa del mismo en la producción del hecho.

    Al respecto considera errada dicha conclusión por cuanto la negativa del co-demandado en su escrito inicial (ver fs. 46 vta.)

    tiene como fundamento el error material en el que incurriera al inicio de este proceso. Explica que en dicha presentación se manifiesta que el acoplado no puede generar los daños descriptos en la demanda por carecer de motor (ver fs. 48 primer párrafo). En efecto, basándose en el hecho de haber tomado los números de la chapa patente del acoplado, entendiéndolo como una unidad con el camión tractor, esta dirigió su demanda individualizando sólo al acoplado UHO 260 y no al camión dominio ULT 552 que lo remolcaba.

    Alega que de las constancias del expediente, la actitud procesal de las partes, “negativa genérica”, surge la participación del camión ULT 552 con acoplado UHO 260 en el hecho dañoso sufrido.

    Fecha de firma: 03/12/2019 Alta en sistema: 04/12/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #14664495#251028569#20191129120904254 Asimismo se agravia por cuanto el juez “a quo”

    manifiesta en su sentencia, que el actor afirmó y no probó un primer impacto entre el camión y la Ford F100.

    Refiere que nunca afirmó que el choque del camión con la F 100 se produjo en forma previa a impactar la F 100 al Volkswagen del actor, ya que no puede precisar ciertamente como fue la exacta mecánica del accidente. Por lo expuesto, solicita se modifique el decisorio en crisis, y se extienda la condena a la parte co-demandada M.B.C. y la citada Instituto Autárquico Provincial del Seguro de Entre Ríos de manera solidaria.

    Por su parte, la citada en garantía Nación Seguros SA., se agravia que el J. a quo, en los considerandos del decisorio en crisis, atribuyó la responsabilidad al co-demandado N., excluyendo al co-

    demandado C., causándole un gravamen irreparable para sí, toda vez que el único y exclusivo responsable del accidente fue precisamente el Sr. C.. Señala que para arribar a tal decisión, el J. de Grado se basó en la negativa formulada por el co-demandado C. y su citada en garantía IASPSER quienes negaron que hubiere ocurrido impacto entre el acoplado dominio UHO-260 y la Ford F-100 por ella asegurada.

    Sostiene que resulta inexacto que el actor no ha podido acreditar la existencia del primer impacto que hubiere alegado entre el camión con semirremolque y la Ford F-100, y cuestiona que el Sr.

    J. sostenga que no se ha incorporado prueba alguna tendiente a acreditar la intervención activa del camión con acoplado en el hecho de marras.

    Alega que la pericia mecánica de autos resulta clara respecto al hecho de marras: el camión es el agente desencadenante del siniestro, toda vez que ha sido quien embistió a la Ford F-100.

    Postula que del relato de los hechos brindados por la parte actora como por el propio demandado Sr. N., podrá observar Fecha de firma: 03/12/2019 Alta en sistema: 04/12/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #14664495#251028569#20191129120904254 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I que ambos son esencialmente coincidentes en que la camioneta F-100 comandada por el Sr. N. circulaba detrás de la línea de marcha del rodado Volkswagen Polo por el cual se acciona. Ambos sostienen que el rodado F-100 fue embestido en su parte trasera por el frente del rodado al mando del Sr. C. y aclaran que como consecuencia de dicha colisión el rodado F-100 es desplazado hacia adelante colisionando la parte trasera del Volkswagen Polo. A su vez, todo ello resulta coincidente con lo dictaminado por el perito mecánico.

    En tal sentido, solicita se revoque la sentencia en cuanto fuera materia de agravio.

    Para el adecuado tratamiento de los agravios en cuestión por la connotación que ello tiene, deviene ineludible repasar los originarios planteos, despacho y decisiones emitidas en respuesta y las implicancias de naturaleza procesal y sustancial que es dable extraer de todo ello.

    El accionante dijo en la demanda de fs. 30/35 que el día 25 de enero de 2011, siendo aproximadamente las 8:30 hs., circulaba a bordo de su automóvil Volkswagen Polo dominio DGP 948 por la Ruta Nacional n°7 -Acceso Oeste- hacia Capital Federal. Continuó

    diciendo que al pasar por el puente sobre la Av. V. de M. y antes de la bajada de D.P., el tránsito comenzó a detenerse.

    Alegó que hizo lo propio y en ese momento fue embestido violentamente en la parte trasera de su rodado por el frente del vehículo F-100 dominio AJY 538 la cual había sido embestida en su parte trasera por el camión dominio UHO 260. Relató también que este camión también colisionó con un vehículo tipo combi marca Iveco que circulaba por el carril...

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