Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 6 de Diciembre de 2017, expediente CIV 067856/2013/CA002

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “P.C.C. c/ G.G. y otros/ Daños y Perjuicios”

(Expte. No. 98.288/05) – Juzgado No.17 En Buenos Aires, a los días del mes de diciembre de 2017, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “P.C.C. c/ Grall Giles y otro s/ Daños y Perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

I.- La sentencia de fs. 429/438 rechazó la excepción de no seguro opuesta por QBE Seguros La Buenos Aires S.A., como así también la demanda promovida por C.C.P. contra G.G. y su aseguradora con costas a cargo de la parte vencida. Asimismo hizo lugar a la reconvención deducida por G.G. contra C.C.P. y condenó a este último a abonar al primero la suma de $ 3.037 con mas los intereses y costas.

El pronunciamiento fue apelado por la citada en garantía y el actor, quienes expresaron agravios a fs. 523/524 y fs. 526/535, respectivamente.

Los traslados fueron contestados a fs. 537/539 y fs. 541/547.

II.- La aseguradora critica la sentencia en tanto rechazó la defensa de no seguro por considerar que el monto a tener en cuenta a efectos de analizar la excepción debió ser el del valor total de la obra, que ascendió a $

320.000 conforme surge del contrato de fs. 93/97 y no el de $ 10.900 contemplado por el a quo a esos efectos. Asimismo critica la imposición de costas establecida en tal sentido.

El actor se agravia por el análisis y valoración de las declaraciones testimoniales obrantes en autos y en tal sentido sostiene que han creado en el anterior sentenciante la convicción que la baranda existente en el descenso de la escalera fue retirada a pedido del actor, mientras que el retiro se efectuaba habitualmente cuando ingresaba algún elemento cuyo tamaño impedía que fuera elevado de este modo. Sostiene que las lesiones que padeció guardan relación con el accidente de marras, conforme lo determinó el experto médico oportunamente, conclusiones que no fueron Fecha de firma: 06/12/2017 Alta en sistema: 07/12/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12933806#194785584#20171205113253082 tenidas en cuenta por el magistrado de la anterior instancia. Destaca la relación causal entre el daño sufrido y la omisión de deber de cuidado que la cabe al dueño de la obra, conforme surge de los dichos de los testigos y de las constancias de la causa penal venida ad effectum vivendi et probandi.

Critica la afirmación del anterior sentenciante en cuanto sostuvo que fue el propio accionar del actor la causa del siniestro, en tal sentido encuadra la responsabilidad del propietario del bien que causó el daño dentro de la órbita de los arts. 1113 y 1074 del Código Civil. Explica que aun en el hipotético caso de considerar que la baranda a la que hace referencia su contraria y se aprecia en las fotografías de fs. 19/21 de la causa penal hubiera sido colocada con anterioridad a la fecha del siniestro, lo cierto es no resultaba apta para evitar su caída, dado que no cumplía las mandas reglamentarias, entre las que menciona el Decreto 911/1996 y el Código de Edificación. Por último, se agravia respecto de la condena al pago fijada por el juez de grado en virtud de la alegada resolución contractual dada su imposibilidad física, lo que impidió cumplir con la instalación pendiente, por ende, entiende que no corresponde la condena al pago sino a la fijación de un plazo para el cumplimiento de la colocación del mobiliario.

III.- Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el hecho que la generó, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo establecido en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

IV.- Antes de abocarme al análisis de los planteos formulados por las recurrentes, he de señalar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386 del Código Procesal).

Fecha de firma: 06/12/2017 Alta en sistema: 07/12/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12933806#194785584#20171205113253082 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Asimismo, creo oportuno efectuar un resumen de los hechos que motivaron el presente pleito.

El actor, en su escrito de demanda (fs. 71/84), relató que el 20 de julio de 2011 aproximadamente a las 9 horas se encontraba colocando los muebles solicitados por el demandado en el inmueble de la calle G. 3574 de esta ciudad cuando, al subir un mueble por la escalera desde la planta baja con destino al tercer y último piso, siendo acompañado por uno de los empleados de la obra, al comenzar a girar lenta y prudencialmente en el descanso del primer piso, imprevistamente cayó hasta la planta baja, golpeando fuertemente su espalda contra el suelo. Señaló que dicha escalera carecía de baranda y antideslizantes que impidieran que una persona cayera, por lo que destaca que el carácter anormal del estado de la cosa inerte es lo que ha provocado los daños padecidos. Imputó la responsabilidad de siniestro al propietario del inmueble, titular de la obra y contratista -Sr. G.-, por no haber arbitrado los medios de seguridad necesarios para evitar que se produzca el accidente.

El demandado en su responde (fs. 125/136), manifestó que fue contratado por el reclamante a fin de realizar un trabajo de carpintería en su domicilio, a raíz de lo cual se suscribió un contrato de locación de obra.

Indicó que en el mes de enero de 2011 abonó el 50% del monto total del trabajo que ascendía a $5.500, luego en el mes de mayo le abonó $2.000 y a la fecha fijada para la instalación pagó una parte de lo acordado quedando el saldo de $900 para el día siguiente. Refirió que con anterioridad a retirarse su contraria ordenó a los trabajadores a que retiraran la baranda que estaba colocada en la escalera, a fin de poder subir los muebles. Al día siguiente el actor no concurrió a entregar el mobiliario ni mantuvo contacto con el accionado hasta que el 11 de julio de 2011 este último le remitió un correo electrónico solicitando termine su labor. Indicó que al comprobar que el demandante no se presentó el día acordado requirió a las personas que trabajaban en la obra que colocaran nuevamente la baranda. Fue recién el 20 de julio de 2011 que el actor concurrió a instalar el mueble sin previo aviso, circunstancia que le fue anoticiada por los trabajadores que se hallaban en el lugar, a partir de ello se dirigió inmediatamente hasta allí, Fecha de firma: 06/12/2017 Alta en sistema: 07/12/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12933806#194785584#20171205113253082 cuando durante el trayecto recibió un llamado del capataz comunicándole que había un problema y al llegar vio a Palella tirado en el piso, gritando.

Destacó que si bien no presenció los...

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