Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 14 de Junio de 2016, expediente CIV 023066/2010/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I “P., A.C. y otros c/ C., G.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”

ACUERDO Nº En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de junio del año dos mil dieciseis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “P.A.C. y otros c /C., G.A. y otros s/ Daños y Perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 625/636 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. GUISADO, U. y CASTRO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. Que contra la sentencia de fs. 625/636 que hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por A.C.P.yJ.S. por sí y en representación de su hija menor, A.M.S., y condenó a G.A.C. y en forma extensiva a su aseguradora, B.I.S.S.A., a abonar la suma total de Pesos Cuarenta y Nueve Mil Setecien-

    tos Treinta ($49.730) con más sus intereses y las costas del juicio, de-

    dujeron recurso de apelación la parte actora, que expresó agravios a fs. 662/669 y fueron respondidos a fs. 671/676; y la demandada y citada en garantía que presentaron su memorial a fs. 652/657 y fue contestado a fs. 682/685. También dedujo apelación el Defensor de Menores de primera instancia mantenida ante esta alzada con la presentación de fs. 690/696 que no fue replicada.-

    El hecho que la motivó sucedió el día 11 de sep-

    Fecha de firma: 14/06/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #13564400#155315987#20160609114956491 tiembre de 2008 aproximadamente a las 15.20 hs.. La Sra. C.A.P. cir-

    culaba junto con su hija, A.M.S. en el automóvil Renault Clío pat-

    ente FOP 506 por la calle P.G. de la localidad de Castelar, Provincia de Buenos Aires con dirección a M. cuando al llegar a la intersección con la calle P. fue embestida por un automóvil VW Gol patente DUZ – 383 conducido por la demandada.-

    El juez de grado consideró aplicable al caso la doc-

    trina emanada del plenario de la Excma. Cámara Nacional del Fuero -“V., E. c/ El Puente SAT y otros s/ daños y perjuicios” del 10.11.1994, y por eso encuadró la cuestión en la órbita del art. 1113 del Código Civil. Luego de analizar la prueba rendida no encontró

    acreditada ninguna de las eximentes previstas por esa norma ni la rup-

    tura del nexo causal. Por el contrario, concluyó que la Sra. C. con-

    ducía con negligencia e imprudencia y que esa fue la causa del sini-

    estro.-

    La demandada y citada en garantía cuestionan la responsabilidad que se les atribuyera. Además se quejan porque con-

    sideran elevadas la sumas resarcitorias otorgadas por incapacidad sobreviniente, gastos médicos y de traslado, gastos de reparación del vehículo, privación de uso y desvalorización del rodado, así como la tasa de interés fijada. Los coactores cuestionan los montos acordados por incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos médicos y de traslado, gastos de reparación del vehículo y privación de uso; tam-

    bién, el rechazo del daño estético y la tasa de interés. Finalmente, la Defensora de Menores de Cámara solicita la elevación de la repara-

    ción otorgada a su representada, la inclusión en la misma del daño es-

    tético y la aplicación de la tasa de interés prevista en el plenario “S.” desde la mora.-

  2. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa Fecha de firma: 14/06/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #13564400#155315987#20160609114956491 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C. “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situa

    ciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurispru-

    dencia allí citada).

  3. Comenzaré analizando la pretensa queja sobre la responsabilidad que, adelanto, a mi juicio no cumple con los requis-

    itos establecidos en los art. 265 y 266 del rito.-

    Al respecto cabe necesariamente señalar que el art.

    265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas “Critica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio, lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso.

    Razonamiento coherente que demuestre a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna” (conf. C..

    Sala D in re “Micromar SA de transpotes c/ MCBA del 12-9-79, D 86-

    442).-

    Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o critica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv. Sala H 13.2.06 “P.J. c/

    C.R. y otro” La Ley on line) y debe declararse desierta.-

    Entonces el apelante debe poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia, y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Debe Fecha de firma: 14/06/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #13564400#155315987#20160609114956491 pues cumplir la imperativa disposición del art. antes citado.-

    De la lectura de la expresión de agravios no se desprende que esa carga se encuentre cumplida. Las emplazadas se limitan a pregonar que la sentencia de primera instancia es arbitraria y que el juez basó su decisión en la falta de prueba de la eximente sin advertir una supuesta falta de actividad probatoria de la actora.-

    Tal afirmación sólo puede obedecer a una ausencia de lectura atenta del fallo, dado que el juez de grado no sólo explicitó

    el encuadre jurídico de la cuestión sino que también reseñó cada una de las pruebas producidas en autos que lo llevaron al convencimiento de que la demandada circulaba en contramano cuando se produjo el accidente (ver fs. 631 vta.).-

    Las apelantes, soslayando las pruebas colectadas en sede penal (acta de procedimiento de fs. 1, croquis de fs. 6, de-

    claración de la actora de fs. 17 y testimonial de fs. 24 de la causa 10-

    00-029433-08 cuyas copias certificadas se encuentran reservadas), así

    como la declaración de fs. 253/254 de estas actuaciones; ahora sostienen que la versión de los hechos ilustrada por el perito mecánico en el croquis de fs. 358 es sólo una de las hipótesis posibles de la mecánica del hecho, cuando en oportunidad de contestar demandada ni siquiera ofrecieron una alternativa distinta (ver fs. 62/69 y 71).-

    Reitero que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que ella no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea o contraria a derecho (CNCiv Sala B 14-8-

    02 “Q.G.R. c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires” LL 2003-B-57).

    Por lo expuesto, corresponde a mi criterio declarar Fecha de firma: 14/06/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #13564400#155315987#20160609114956491 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I la deserción del recurso en este aspecto sustancial y confirmar así lo resuelto en este acápite. En consecuencia, me abocaré al análisis de los rubros de la cuenta indemnizatoria.-

  4. El juez de grado admitió la partida “incapacidad sobreviniente” por la suma de Pesos Doce Mil Quinientos ($12.500) para cada una de las damnificadas. Desestimó la partida “daño psicológico” y omitió referirse específicamente al apartado “daño estético”.-

    En el punto b.-1) de la expresión de agravios de las condenadas titulado “Incapacidad Sobreviniente y Daño Moral”

    únicamente se hace referencia al peritaje psicológico que fue valorado por el juez de grado en el sentido de no admitir el rubro, pero nada se dice respecto de las secuelas físicas que se consideraron para evaluar la incapacidad, ni las circunstancias tenidas en cuenta para cuantificar el daño moral. De allí que, por los argumentos expuestos en el considerando precedente, el recurso debe ser declarado desierto también a este respecto.-

    Ahora bien, ante todo cabe aclarar que el daño psicológico no fue reclamado en forma autónoma en el escrito inaugural, sino que se hizo referencia en el acápite IV a) a “las secuelas incapacitantes tanto físicas como psíquicas dejadas por el accidente” (ver fs. 33)

    Puede señalarse que habitualmente a todo daño inferido a la persona corresponde apreciarlo como alteración o afectación no sólo del cuerpo sino también del ámbito psíquico del individuo, con el consiguiente quebranto de la personalidad, de manera que importe también éste un menoscabo a la salud, considerada en su aspecto integral y computándose también la incidencia o repercusión que todo ello en alguna medida puede aparejar sobre la vida de relación de aquél (conf. CNCiv., S.B., 18-

    4-96, “D.J. c/ Seguros B.R. s/ daños y Fecha de firma: 14/06/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #13564400#155315987#20160609114956491 perjuicios”, esta Sala I, 8-9-2015 “M.V., L.P. y otros c/...

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