Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 16 de Marzo de 2023, expediente FMP 014038/2021/CA003
Fecha de Resolución | 16 de Marzo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de marzo del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “P., E. c/ ANMAT s/ AMPARO - LEY 16.986”.
Expediente Nº 14038/2021, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº
2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente:
Dr. A.O.T., Dr. E.P.J.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-
El Dr. Tazza dijo:
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Que arriban las actuaciones a la Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia definitiva obrante a fs. 105. El primero de ellos, es deducido por la apoderada de la requerida en autos, en tanto resuelve hacer lugar parcialmente a la acción promovida, le impone las costas del proceso y regula honorarios (fs. 106/111). La restante apelación es articulada por la Dra. M.S.W., por considerar bajos los emolumentos regulados a su favor, por los fundamentos vertidos en su libelo recursivo obrante a fs. 115, a los cuales me remito en honor a la brevedad.
Se deja constancia que la referencia a la foliatura, se corresponde a la que arroja el presente expediente digital en el Sistema de gestión de expedientes judiciales Lex100.
Los agravios esgrimidos por la recurrente accionada, se encuentran dirigidos a cuestionar el pronunciamiento definitivo, en tanto, 1) considera que vulnera la Disposición de ANMAT 4616/2019,
por otorgar la autorización para la importación de una especialidad Fecha de firma: 16/03/2023
Alta en sistema: 17/03/2023
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO
medicinal que se encuentra comercializada en la Argentina, indicando que la sentencia es arbitraria. Añade que no existe una justificación expresa para dicho apartamiento a la normativa, que se basa sólo en la indicación del médico tratante del paciente, cuando se acreditó
fehacientemente la existencia de un medicamento similar. Señala que el medicamento ofrecido es el mismo, la diferencia es que el amparista requiere una especialidad medicinal que no se comercializa en la Argentina, contra uno que está aprobado y registrado, y tiene los mismos componentes. A ello agrega que no hay “un cambio de medicación”, cuándo lo que se está sosteniendo es un cambio de marca de un producto que se comercializa en Argentina; 2) se agravia,
a su vez, por estimar que la resolución dictada afecta competencias de un organismo específico en la materia, atento que está resolviendo sobre competencias específicamente técnico - sanitarias propias de éste organismo del Estado. Refiere que existe un claro y evidente avasallamiento por parte del Poder Judicial, en cuestiones que son exclusivas del Poder Administrador. Añade que al evaluar los antecedentes del caso, su mandante concluyó que el producto solicitado para el paciente y la normativa aplicable, en el marco del RAEM, correspondía denegar el pedido, atento que no corresponde autorizar la Solicitud de Importación dado que existe a la fecha registrado en el país una alternativa terapéutica al producto solicitado.
El referido criterio fue el utilizado para motivar la denegatoria de la solicitud; 3) cuestiona la imposición de las costas, considerando que debieron imponerse en el orden causado, aunque solicita se rechace la demanda con costas al amparista, o en subsidio, se impongan en el orden causado; 4) finalmente, apela por elevados los honorarios regulados a la letrada interviniente por el amparista.
Fecha de firma: 16/03/2023
Alta en sistema: 17/03/2023
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
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Sustanciados que fueron los agravios vertidos a fs. 106/111,
los mismos fueron contestados por la parte accionante a fs. 119/143, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 152 AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.
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Al entrar en el análisis del escrito de apelación presentado por la demandada, advierto, que las manifestaciones allí formuladas –
identificadas como agravios número 1 y 2- adolecen -a mi criterio- de una marcada insuficiencia impugnativa, pues el art. 15 de la ley ritual impone al recurrente la carga procesal de fundar su postura efectuando una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considera equivocadas.
En efecto, las alegaciones que la recurrente realiza no cumplen con esa exigencia, por no exponer los motivos que existirían para considerar que los fundamentos de la decisión atacada son erróneos,
injustos o contrarios a derecho.
Por el contrario, la demandada se limita a reiterar los fundamentos expuestos en oportunidad de apelar la medida cautelar decretada en autos (conforme surge de fs. 59/65) y al presentar informe circunstanciado (ver escrito obrante fs. 75/99),
olvidando que la expresión de agravios, tal surge con claridad del Código ritual, no es una simple fórmula carente de sentido, ya que para que cumpla su fin debe constituir una exposición jurídica, o sea una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, un análisis serio para demostrar que es errónea o contraria a derecho la resolución recurrida. Es decir, deben precisarse los errores y omisiones, las deficiencias que se le atribuyen al fallo del a quo, demostrándose los motivos que se tienen para el Fecha de firma: 16/03/2023
Alta en sistema: 17/03/2023
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ataque, presentando los presuntos defectos y, también, rebatiendo sus fundamentos.
Por ello, no basta para mantener la apelación el mero disentimiento, ni la remisión o reiteración de argumentos ya expuestos y resueltos por parte del Juez de grado y por este Tribunal.
El que expresa agravios, debe demostrar el error de razonamiento en que ha incurrido el juez de grado. No cabe olvidar que los recursos tienen por objeto los errores de razonamiento. Es que la crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido, que exige la ley del rito para tener por fundado el recurso de apelación,
debe consistir en la indicación detallada de los pretendidos errores,
omisiones y demás deficiencias de hecho y de derecho en que fundó
el juez su decisión, extremo éste que no surge de la memoria en estudio.
Por ello, analizadas incluso con el criterio amplio con que corresponde examinarlas, entiendo que dichas alegaciones no constituyen sino meras discrepancias con lo resuelto y reiteración de presentaciones anteriores ya resueltas, por lo que debe declararse parcialmente desierto el recurso de apelación articulado por la accionada, en relación a los agravios descriptos, con costas de Alzada al recurrente vencido.
No obstante ello, entiendo preciso mencionar algunas consideraciones.
En primer término, el derecho a la salud del amparista se encuentra amparado por un amplio marco de disposiciones de corte constitucional, es el caso de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. 11 y 16), la Declaración Fecha de firma: 16/03/2023
Alta en sistema: 17/03/2023
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO
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Universal de Derechos Humanos (art. 25), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12).
En el plano infra constitucional se encuentra amparada por las previsiones de la Ley 22.431, de “protección integral de personas discapacitadas” (v. art. 2º) y la ley 23.661 de “seguro de salud” (art.
28). A todo ello debe agregarse que por Ley 24.901 se ha creado un sistema de prestaciones básicas de “atención integral a favor de las personas con discapacidad” que contempla acciones de asistencia y protección para brindarles cobertura integral a sus necesidades y requerimientos, dejando a cargo de las obras sociales comprendidas en la Ley 23.660 la obligatoriedad de su cobertura total (arts. 1º y 2º;
CSJN, Fallos 323:3229, considerando 33).
En este marco fáctico legal, se torna esencial buscar una solución coherente con el fin tuitivo de la ley 24.901, que no es otro que brindarle a la persona con alguna discapacidad una cobertura total que se ajuste a sus necesidades y requerimientos.
En segundo lugar, comparto los argumentos expuestos por el a quo para emitir su fallo y acoger parcialmente la acción instaurada,
teniendo en cuenta, por un lado, que la Disposición de ANMAT
4616/2019 prevé específicamente una excepción a lo normado, para supuestos como el de marras, en sus considerandos, siendo expresamente mencionado por el a quo en su sentencia, y a mi juicio,
ello no importa una vulneración a dicha normativa, ni afecta competencias de un organismo específico en la materia, pues, el Magistrado actuante ha interpretado la normativa en cuestión, la cual,
reitero, prevé supuestos de excepción para “casos particulares y extraordinarios”, mencionando “la inaccesibilidad a tal tratamiento, la intolerancia a los tratamientos apropiados existentes, la Fecha de firma: 16/03/2023
Alta en sistema: 17/03/2023
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
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incompatibilidad o presunción fundamentada de perjuicio de un tratamiento con los medicamentos disponibles, requieren de una respuesta apropiada y pertinente”.
A su vez, atinadamente, el Juez de...
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