Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 14 de Agosto de 2018, expediente FLP 025046/2015/CA003

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I La Plata, de agosto de 2018.

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 25046/2015/CA3, caratulado: “P.B.M. DE LOS A. c/ C.A.S.A. SISTEMA DE SALUD Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes.

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la representante de C.A.S.A. Sistema de Salud (Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires) a fojas 277/287, contra la resolución del juez de primera instancia, obrante a fojas 270/276 vta., que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenó a la demandada a que provea a la amparista la cobertura total de un tratamiento de Alta Complejidad FIV in vitro (ICSI) más selección espermática con técnica de columnas de anexina, que deberá efectuarse con la asistencia médica de la Dra. F.G. delV. y su equipo en las instalaciones del laboratorio FERTILAB medicina reproductiva, cobertura que deberá extenderse por completo, incluido los medicamentos, los honorarios profesionales y cualquier otro gasto concerniente a dicho tratamiento, como la criopreservación de embriones.

    Asimismo, impuso las costas del proceso a la co-demandada C.A.S.A. y, difirió la regulación de honorarios profesionales hasta tanto los abogados acrediten los anticipos provisionales respectivos.

  2. La recurrente se agravia, en primer lugar, de que las presentes actuaciones no cumplen con los requisitos para la procedencia de la acción de amparo. En ese sentido, manifiesta que el a quo no se expide acerca de la extemporaneidad de la acción, así como tampoco de la arbitrariedad en el accionar de la demandada ante la falta de requisitos.

    De igual forma, la obra social destaca que ha cubierto varios tratamientos completos de FIV y que éste último sería el séptimo, no respetando los tres intentos que establece la ley de fertilización médicamente asistida.

    Fecha de firma: 14/08/2018 Alta en sistema: 15/08/2018 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #27197828#212728255#20180810135644123 Por último, se agravia de las costas que le fueron impuestas a su cargo, sosteniendo que el magistrado no tiene argumentos sólidos que funden su condena.

  3. Planteada así la cuestión, las presentes actuaciones se iniciaron con motivo de la acción de amparo interpuesta contra C.A.S.A .

    Sistema de Salud (Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires), con el objeto de un tratamiento de fertilización de alta complejidad (FIV CON ICSI) más una selección espermática de columna de anexina.

    Relata la actora que junto a su pareja, en el año 2012, concretaron, a través de este tipo de tratamiento, el nacimiento de su hija, pero sienten la necesidad de volver a ser padres.

    Así las cosas, y frente a las imposibilidades físicas de la actora – tal como los años de edad con los que cuenta, que conllevan a la disminución de la capacidad ovárica y por otro lado, una intervención quirúrgica, que a consecuencia de ello se le efectuó una electrocoagulación tubaria proximal bilateral- como también las dificultades que sufre su pareja –oligoastenoteratozoospermia moderada-severa-, la única posibilidad con la que cuentan para la concreción del deseo de ser padres es concebir un hijo mediante un tratamiento de fertilización in vitro.

    Frente a estas circunstancias, la actora mediante carta documento, intimó a la obra social -en octubre del año 2014- a la cobertura de la prestación solicitada, siendo denegada con el argumento de que a través de estos tratamientos había nacido su hija y que los tres tratamientos que citaba la ley estaban cubiertos por CASA.

    En estas circunstancias, iniciaron la presente acción con solicitud de medida cautelar, la que fue concedida por el a quo y confirmada por esta Sala I con fecha 19 de abril de 2016 (ver fs. 56/61 vta.

    y 174/176).

    En agosto del año 2016, la actora solicitó una ampliación de la medida cautelar, la que fue nuevamente concedida por el juez de primera Fecha de firma: 14/08/2018 Alta en sistema: 15/08/2018 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #27197828#212728255#20180810135644123 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I instancia y confirmada por este Tribunal de Alzada (ver fs. 182/183 y 212/123).

    El 27 de abril del corriente año, el magistrado de origen dictó

    sentencia e hizo lugar a la solicitud esgrimida por la actora y, contra dicha resolución se alza la demandada.

  4. Cabe referirse, en primer lugar, al agravio vinculado con la caducidad del presente amparo, en virtud del artículo 2°, inciso e), de la Ley de Amparo N° 16.986.

    Si bien la reforma a la Constitución Nacional en 1994 otorgó

    jerarquía constitucional a la acción de amparo mediante el artículo 43, ello no importó una derogación in totum de la Ley de Amparo, sino de aquellas disposiciones que contradigan clara y concretamente el texto de la norma constitucional.

    En tal sentido, la limitación temporal prevista en dicha ley mantendría su vigencia pese a la reforma constitucional de 1994, como también lo entendió el pleno de la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal, el 3 de junio de 1999, en los autos “Capizzano c/ IOS” (JA 2000-II, 57).

    El voto mayoritario en dicho plenario, parte de la nota de expeditividad y de rapidez del amparo, y concluye que, precisamente por tal fisonomía procesal, fijar un plazo para que el interesado lo promueva, so pena de caducidad de la acción, es perfectamente lógico (conf. N.S., Derecho Procesal Constitucional. Acción de A.. Tomo 3. Ed. Astrea, pág. 272).

    Sin embargo, la vigencia del plazo de caducidad previsto en la ley amparo debe interpretarse en sintonía con el espíritu que motivó al constituyente de 1994 y, en tal sentido, la mayor amplitud que la reforma constitucional le ha dado al amparo en el nuevo artículo 43, al señalar que únicamente obsta a su admisión la existencia de otro medio judicial más idóneo, conduce a inferir que en caso de duda sobre el inicio del plazo debe estarse a lo que resulte más favorable a la protección del derecho.

    Fecha de firma: 14/08/2018 Alta en sistema: 15/08/2018 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #27197828#212728255#20180810135644123 Este mismo criterio siguió la Corte Suprema de Justicia en casos similares...

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