P.B., L c/ OBRA SOCIAL UNION PERSONAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/LEY DE DISCAPACIDAD

Fecha22 Junio 2023
Número de expedienteFBB 000781/2023

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 781/2023/CA1 – Sala I – Sec. 1

Bahía Blanca, 22 de junio de 2023.

VISTO: Este expediente N° FBB 781/2023/CA1, caratulado: “P.B., L c/ OBRA

SOCIAL UNION PERSONAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA

NACION s/ LEY DE DISCAPACIDAD”, venido del Juzgado Federal N° 2 de la sede,

para resolver los recursos de apelación de fs. 117/120, contra la sentencia de fs.

107/113 y de f. 114 contra la resolución de f. 106.

El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:

1ro.) La Jueza de grado, en lo que aquí interesa, hizo lugar

parcialmente a la acción de amparo y ordenó a la Obra Social Unión Personal de la

Unión del Personal Civil de la Nación que le provea al niño L.P.B. en forma inmediata

la cobertura total e integral de: (i) un acompañante terapéutico en la escuela durante el

ciclo lectivo 2023 por la cantidad de cinco horas diarias de lunes a viernes, conforme a

los valores arancelarios fijados por la Resol. C.. Nº 1/2023 del M.. de Salud y

ANDIS; y en caso, debiendo regirse en lo sucesivo por los nuevos valores que fije la

mentada autoridad; (ii) escolaridad primaria en Colegio Martín Miguel de Güemes,

según lo prescripto por la profesional especialista en neurología infantil tratante.

Impuso las costas a la demandada por resultar substancialmente

vencida y difirió la regulación de los honorarios correspondientes a los letrados

intervinientes hasta tanto denuncien y acrediten los mismos en autos su situación

previsional e impositiva (fs. 107/113).

2do.) Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación el

representante de la demandada en el que expresó, en síntesis, los siguientes agravios:

  1. se acreditó el cumplimiento debidamente, encontrándose pendiente de presentación

por parte de la parte actora las facturas correspondientes a los fines de poder efectuar

los pagos de las prestaciones ordenadas en autos; b) la escuela común no es una

prestación específica para personas con discapacidad, razón por la cual las obras

sociales no se encuentran obligadas a su cobertura. Por otro lado, sí se encuentran

obligadas a dar cobertura a todas aquellas prestaciones que ayuden al paciente con

discapacidad a integrarse en una escuela común. Esta prestación tampoco se encuentra

incluida en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.

Por consiguiente, la prestación de escuela común, en tanto excede el marco normativo

vigente, resulta improcedente; c) la parte actora debería haber acreditado en forma

Fecha de firma: 22/06/2023

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

fehaciente que ha solicitado la cobertura de dicha prestación al sector estatal, todo ello

en forma previa a la solicitud que efectúa a su mandante; d) en relación al

acompañante terapéutico, la actora no ha completado el trámite por la vía

administrativa pertinente, es decir no ha presentado la documentación completa para

poder acceder a la cobertura requerida; e) no obstante ello, no corresponde la cobertura

de acompañante terapéutico solicitada por ser un dispositivo de salud mental que no es

por tiempo indefinido, ni es un tratamiento aislado ni un tratamiento per se, y no se

encuentra incluido dentro de las prestaciones a las que se encuentra obligado un

Agente del Seguro de Salud respecto de su población beneficiaria con discapacidad.

Es un complemento en los casos de pacientes graves, a los fines de evitar su

internación, dentro del abordaje interdisciplinario de salud mental, y solo puede ser

prescripta por un psiquiatra y psicólogo (fs. 117/120).

3ro.) Por otra parte, la demandada también interpuso, a f. 114,

revocatoria con recurso de apelación en subsidio, contra la imposición de $1.000 de

astreintes dispuesta por la magistrada de grado a f. 106, habiendo sido rechazada la

primera bajo el fundamento de que la ley 16.986 no prevé en su texto la procedencia

de dicho recurso, y concedida la segunda conforme arts. 243 y 246, CPCCN (f. 136).

4to.) La actora contestó agravios a fs. 76/77, escrito considerado

por la magistrada como contestación tanto del recurso de fs. 117/120 como del de f.

114.

Por su parte, ya en esta instancia, el señor Fiscal General

subrogante asumió intervención a fs. 141/144 y dictaminó en favor de rechazar el

recurso de apelación intentado y confirmar la resolución en crisis.

5to.) En primer término corresponde abordar lo respectivo a la

temporaneidad del recurso de apelación interpuesto en subsidio por la demandada a fs.

114 en virtud de que el Tribunal de Alzada se encuentra facultado para examinar, aún

de oficio, su admisibilidad.

En el presente, si bien el recurso de apelación interpuesto en

forma subsidiaria fue concedido en virtud del CPCCN, régimen que contempla la

posibilidad de interponer dicho remedio dentro de un plazo más extenso que el

previsto en la ley 16.986, corresponde estar al fijado por esta última atento a que no se

Fecha de firma: 22/06/2023

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 781/2023/CA1 – Sala I – Sec. 1

advierte razón alguna por la cual habría que apartarse de lo establecido en este aspecto

por el art. 15 de la norma citada, que rige, justamente, el proceso de amparo.

Lo afirmado tampoco se ve conmovido por el hecho de haber

sido interpuesto el recurso en cuestión como subsidiario al de revocatoria ya que mal

podría verse ampliado el plazo recursivo determinado por el legislador para esta clase

de procesos con fundamento en la accesoriedad a un recurso que no fue previsto en la

ley 16.986 como pasible de ser intentado. Lo contrario podría llevar a alterar el

régimen adjetivo diseñado para esta acción en función de la premura que debe reinar

en su trámite.

Por consiguiente, habiéndose vencido el plazo de 48 horas que

fija el artículo referido al momento de articular la apelación bajo análisis (la resolución

USO OFICIAL

contra la que se lo interpuso fue notificada el 24/5/2023 a las 11:12 hs. mediante la

cédula electrónica nro. 23000066770274, por lo que el plazo venció a las 12 hs. del

30/5/2023 –cf. art. 6 in fine del CPCCN, v. FBB 11290/2018/1/RH1–, mientras que el

escrito de apelación fue presentado el 31/5/2023 a las 21:20 hs.), corresponde declarar

mal concedido por extemporáneo el recurso interpuesto por la demandada a f. 114.

6to.) Ahora bien, el caso de autos trata acerca de un niño de 7

años con certificado único de discapacidad expedido en función de su diagnóstico de

otras afecciones originadas en el período perinatal Trastorno de la recepción del

lenguaje Trastorno específico del desarrollo de la función motriz

.

El 22/12/2022 su médica neuróloga tratante, Dra. Alejandra

Giacone, indicó que se trata de un paciente con trastorno global del desarrollo con

retraso madurativo global de probable causa perinatal que asocia compromiso

conductual con oposicionismo, impulsividad, con mucho impacto en su desempeño,

socialización y regulación, que requiere como soporte externo acompañante

terapéutico y terapia ocupacional a fin de abordar regulación sensorial, praxias,

grafías, autonomía y coordinación motora.

A su vez, dicha profesional prescribió, con fecha 27/12/2022, las

prestaciones de:

Acompañante terapéutico en escuela. Lunes a viernes 5 hs. por

día. Ciclo lectivo 2023.

Fecha de firma: 22/06/2023

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Colonia de vacaciones/escuela de verano. Lunes a viernes,

enero y febrero 2023.

Terapia ocupacional 2 veces por semana. Febrero a diciembre

del 2023.

Acompañante terapéutico en domicilio. Lunes a viernes 4 hs.

por día, enero y febrero 2023.

Continuidad en Colegio M.M. de Güemes. 2do grado.

Ciclo lectivo 2023.

Obran en autos informes de la terapista ocupacional y de la

acompañante terapéutica del niño, así como también los respectivos presupuestos,

cronograma de actividades semanal y copia de las sentencias de primera instancia en

las causas iniciadas anteriormente contra la ahora demandada, a saber: a) FBB nro.

10/2022, que versaba sobre la cobertura de un acompañante terapéutico en domicilio

durante enero y febrero del 2022 por la cantidad de cuatro horas diarias de lunes a

viernes, un acompañante terapéutico en la escuela durante el ciclo lectivo 2022 por la

cantidad de cinco horas diarias de lunes a viernes y escolaridad primaria en Colegio

M.M. de Güemes; y b) FBB nro. 6296/2021, en la que se analizó la cobertura

de la Escuela de Verano El Nacional.

El 13/2/2023 la amparista procedió a remitir carta documento a

través de la cual se requirió a la obra social demandada la cobertura de las prestaciones

antes mencionadas, conforme prescripción médica, la que fue contestada el 28/2/2023

por ésta, informando que sólo autorizaría la terapia ocupacional.

7mo.) Preliminarmente, cabe poner de resalto que no se discute

en el caso la índole de relación que une a las partes ni la patología que aqueja al niño

L.P.B. –trastorno global del desarrollo con retraso madurativo global–, sino que,

conforme fue trabada la litis y a la luz de los agravios expuestos por la demandada, lo

que se cuestiona es, en definitiva, si corresponde la cobertura de las prestaciones de

acompañante terapéutico áulico para el ciclo lectivo 2023 y escolaridad primaria en el

Colegio M.M. de Güemes.

En cuanto al marco normativo aplicable al caso, por un lado, la

Convención sobre los Derechos del Niño reconoció que los menores mental o

físicamente impedidos deberán disfrutar de una vida plena y decente en condiciones

Fecha de firma: 22/06/2023

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

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