P B L B c/ L R M s/LIQUIDACION DE REGIMEN DE COMUNIDAD DE BIENES
Número de expediente | CIV 022811/2018/CA001 |
Fecha | 11 Diciembre 2020 |
Número de registro | 17231603 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L
Expte. n° 22.811/2018; juzgado n° 25; “P B L B c/ L R M s/
Liquidación de Régimen de Comunidad de Bienes”
En Buenos Aires, a de diciembre de dos mil veinte, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “P B L B c/ L R M s/
Liquidación de Régimen de Comunidad de Bienes” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:
Contra la sentencia de fs. 242/247 (de fecha 22/05/20), recurre la actora el día 18/08/20, por los agravios que expone el 11/09/20, contestados el 17/09/20.
En la instancia anterior se hizo lugar parcialmente a la demanda y se declaró que la comunidad de bienes ya disuelta, se componía de los siguientes bienes gananciales: 1)
Inmueble sito en Av. Pueyrredón 715 de CABA; 2) 50% del inmueble sito en Venezuela 2522/56 de CABA; 3) lote de terreno ubicado en Barrio Parque República, Depto. Capital, Provincia de Córdoba; 4)
inmueble sito en S.M., Provincia de Córdoba F° Real 1152851
al 53, dominio 031924/2006; 5) inmueble sito en S.M.,
Provincia de Córdoba F° Real 1152858, dominio 03194/2006; 6) lote de terreno ubicado en pueblo M., Pedanía Impira y S.J.,
D.. De Río Segundo, Provincia de Córdoba, matrícula 209.251; 7) el lote de terreno 3 de la manzana 31 de pueblo M., D.. de Río Segundo; 8) lote 14 manzana 120 de la ciudad de Alta Gracia, D..
S.M.; 9) fracción de terreno designada como lote 26 de la manzana 132 ubicada en la ciudad de Alta Gracia, D.. S.M.;
10) lote AZ de la manzana 6 de la ciudad de V.M., D.. G..
S.M.; 11) lote 2 de la manzana 31 de pueblo M., D..
Fecha de firma: 11/12/2020
Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA
Río Segundo; 12) porción de terreno en la ciudad de Alta Gracia,
D.. de S.M., matrícula 755815 y 13) lote 4 de la manzana 103 de la ciudad de Alta Gracia, D.. S.M.. Asimismo, los siguientes automotores: 1) Automóvil dominio FWM861; 2) Vehículo dominio TXL079; 3) el automotor dominio UQD784; 4) el automotor XIW739, y 5) el vehículo dominio XJY741.
La sentencia desestimó el pedido de recompensa que hizo la actora por la venta del automotor dominio XIW 739, por la venta del inmueble ubicado en la calle S. 3405 de CABA, y por los frutos obtenidos en la explotación del referido inmueble, que funcionaba como garaje o estacionamiento.
Las costas del proceso fueron impuestas en el orden causado.
Los agravios de la actora-apelante giraron sólo sobre la desestimación del derecho a recompensa, respecto de la venta y frutos no percibidos del inmueble sito en la calle S. 3405/07/09/11/13/15/17/21/23/25/27/29/35/37/41/45 con salida también por V.L. 1865/69 al 99 e Inclán 3460/66/68/70/74,
unidad 3 de planta baja de Capital Federal, donde funcionaba un garaje/playa de estacionamiento, al cual se refiere el certificado de dominio fs. 21/23. Asimismo, la apelante se agravió respecto de la imposición de costas.
No se encuentra cuestionado que el matrimonio que habían constituido las partes y del cual nacieron ocho hijos – cinco de los cuales eran aún menores de edad al momento de la separación – fue disuelto por sentencia del 7/3/2016, razón por la cual corresponde aplicar la normativa vigente al momento en que se disolvió la sociedad conyugal, es decir, la que surge del nuevo C.igo Civil y Comercial de la Nación.
En efecto las partes contrajeron matrimonio el 05/09/1986 (v. fs. 6); se dictó la sentencia de divorcio el 7/03/2016 (v.
Fecha de firma: 11/12/2020
Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L
fs. 3), y en función de lo normado por el art. 480 del CCyCN, la disolución tuvo efectos retroactivos a la fecha de separación de hecho,
reconocida por ambas partes, el día 24 de enero de 2012 (ver fs.7/8,
cuyo original obra en el expte. conexo sobre homologación Nº
53795/16 del J.. Civil Nº 25).
De modo que la comunidad de ganancias quedó
disuelta el día 24 de enero de 2012, fecha de la separación de hecho de los cónyuges.
Debo recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedada trabada la relación procesal (CSJN, Fallos:
144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132,
280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).
El juez de grado desestimó la pretensión respecto del reclamo de recompensas por frutos no percibidos y venta del inmueble situado en la calle S. 3405 de CABA, donde funcionaba un estacionamiento. El juez consideró que no se ha producido prueba de que la explotación haya arrojado un beneficio a la comunidad, y que lo percibido por el demandado fuera en detrimento de la...
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