Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 12 de Noviembre de 2019, expediente CIV 055412/2013/CA001

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I EXPTE. Nº JUZGADO Nº

P.B.J.F. c/ GRANELLI DANIEL ERNESTO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS ACUERDO: 110/19 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “P.B.J.F. c/ GRANELLI DANIEL ERNESTO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

respecto de la sentencia de grado el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. R., CASTRO y GUISADO.

A las cuestiones propuestas el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de grado hizo lugar a la demanda interpuesta por J.F.P.B., y condenó a D.E.G. a pagarle la suma de $445.000, con más intereses y las costas del juicio. Asimismo extendió la condena a Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. en los términos del art. 118 de la ley de Seguros.

    Dicho decisorio fue apelado por el actor, quien fundó su recurso a fs. 277, cuyo traslado no fue contestado. Por su parte, la citada en garantía expresó agravios a fs. 279/282, siendo respondido a fs. 285.

  2. Ante todo, cabe señalar que teniendo en cuenta la fecha en la que se produjo el siniestro de autos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable es Fecha de firma: 12/11/2019 Alta en sistema: 25/11/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #13366466#249293949#20191112104232866 aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así

    porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, razón por la cual el caso será juzgado en base al Código de V.S., (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

    Ahora bien lo dicho, no impide que lo normado en los arts. 1745 y 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sean utilizados como pauta orientativa, pues por los fundamentos que se desarrollaran en este pronunciamiento, esta S. viene considerando desde hace tiempo, que se toman en cuenta para arribar a los montos indemnizatorios, aun cuando la nueva normativa no sea la aplicable teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 7 del CCCN.

  3. Esta fuera de discusión que el 25 de septiembre de 2012, a las 19 horas, el accionante circulaba en su motocicleta por la calle C.P., de esta ciudad, hacia la avenida del Libertador.

    Al arribar a la intersección con la arteria Arenales, inició el cruce y simultáneamente en paralelo por su lado izquierdo avanzaba un taxi (dominio IJM 892), el cual, con la aparente intención de doblar a la derecha y tomar la última de las vías referidas giró y lo chocó con su lateral y la puntera derecha del paragolpes delantero, lo que provocó

    su caída y las lesiones que serán analizadas a continuación.

    El Sr. juez de grado consideró acreditada la versión brindada por el demandante, y juzgó que los emplazados no lograron desvirtuar la presunción de adecuación causal dispuesta por el art.

    1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil. Por consiguiente –como ya lo adelanté-, hizo lugar a la demanda.

    Por no encontrarse discutida la responsabilidad atribuida en autos, me concentraré en los recursos esgrimidos por ambas partes respecto a los rubros indemnizatorios.

    Fecha de firma: 12/11/2019 Alta en sistema: 25/11/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #13366466#249293949#20191112104232866 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    1. Incapacidad sobreviniente.

      El magistrado de grado estableció el monto de esta partida en $360.000 El demandante se agravia diciendo que las lesiones sufridas fueron acreditadas en todas sus formas y la pericia médica refiere una incapacidad del 12%, y según sus dichos, no se interpretó

      adecuadamente el daño y secuelas que sobrelleva, refiriendo también que se utilizó el baremo (A.-.R.) el que además de ser escueto, es propio de otro fuero. Asimismo agrega que siendo un padre de familia, de profesión ingeniero en sistemas, con un salario y capacidad productiva alta y que a la fecha del siniestro tenía treinta y seis años de edad, entiende como muy baja la indemnización otorgada, por lo que solicita la aplicación en base al salario de un profesional altamente capacitado.

      Por su parte la citada en garantía se queja de la suma otorgada por este concepto por entender que resulta sensiblemente elevada en atención a lo que surge de la correcta valoración del dictamen médico producido en autos.

      Sostiene que si bien la perito médica, concluye en que el actor padece una incapacidad física parcial y permanente del 12% de la total por secuelas -que se analizaran a continuación-, resulta claro que de la incapacidad informada las limitaciones funcionales expuestas por la perito sólo ameritan incapacidad del 7% de la total, por lo que la incapacidad asignada resulta arbitrariamente elevada. A su vez alega que la cicatriz descripta, por estar localizada en el pie, no constituye un daño estético susceptible de valoración a los efectos de estimar la incapacidad física del accionante. Asimismo manifiesta que el actor no ha probado en autos tener ingresos y/o actividad remunerativa alguna, sea con anterioridad ó contemporaneidad al hecho, lo cual quita una base objetiva de valoración a los efectos de justipreciar la reparación, incidiendo ello necesariamente en la partida Fecha de firma: 12/11/2019 Alta en sistema: 25/11/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #13366466#249293949#20191112104232866 indemnizatoria otorgada que a todas luces resulta excesiva. Por lo dicho, solicita se reduzca el monto de la indemnización otorgada en este ítem.

      Ante todo es preciso recordar que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (C.C., C.A., Daño resarcible, H., Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (P., R.D.–.V., C.G., Obligaciones, H., Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá

      que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral. (Conf. C., S.H., en autos “B., J.J.R. y otros c/ G., M.E. y otros s/ Daños y Perjuicios”).

      La lesión de la psiquis y en el cuerpo, entonces, no constituye un perjuicio autónomo y distinto de la incapacidad sobreviniente. Se trata, en ambos casos, de lesiones -causadas en la estructura psíquica o el cuerpo de la víctima- que producen una merma en la capacidad del sujeto para realizar actividades patrimonialmente mensurables. Es esta merma, que resulta en una disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el daño resarcible.

      En sentido concorde, se ha dicho que las consecuencias de la incapacidad física y las de la lesión psíquica deben ser valorados Fecha de firma: 12/11/2019 Alta en sistema: 25/11/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #13366466#249293949#20191112104232866 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I en forma conjunta, porque los porcentajes de incapacidad padecidos por el damnificado repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos ya que, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (Conf. C., S.H., en autos “B., José

      Juan Ramón y otros c/ G., M.E. y otros s/ Daños y Perjuicios”, entre muchos otros, 18/2/2014, “., J.M.c.L.P., N. y otros s/ Daños y perjuicios”, Expte. n° 37.586/2008; ídem, 22/10/2013, “., C.M.c.S.d.V. y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n° 589.623; ídem, 12/3/2013, “., R.A. c/ Empresa Ciudad de San Fernando y otros s/ Daños y Perjuicios”, L.

      n° 610.399; ídem, 19/6/2012, “., J. c/ Transporte Escalada S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios”, L. n° 598.408; ídem, 23/02/2012, “., V.Y.c.M., P. y otros s/daños y perjuicios”, LL 18/06/2012, 9).

      Sentado ello, la incapacidad sobreviniente puede ser aprehendida en un doble aspecto, en tanto lesión a la persona, la incapacidad se percibe ante todo desde una perspectiva intrínseca:

      como menoscabo a la integridad psicofísica del sujeto, que con mayor o menor alcance lo invalida en realizaciones existenciales o productivas. En este último sentido desde un punto de vista genérico, puede ser definida como inhabilidad o impedimento, o bien dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales.

      (Z. de G.M.: “Tratado de Daños a las Personas –

      Disminuciones Psicofísicas“, Tomo II, Pág. 1). Se toman en cuenta de modo predominante las condiciones personales de la víctima y para que exista es necesario que se verifique luego de concluida la etapa Fecha de firma: 12/11/2019...

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