Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 4 de Octubre de 2017, expediente CIV 029476/2011

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 29.476/11 –Juzg.105- “P.A.B. c/ Metrovias S.A s/ daños y perjuicios”

En Buenos Aires, a de octubre de dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “P.A.B. c/

Metrovias S.A s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 301/308 en la que la señora jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por A.B.P. y condenó a Metrovías S.A. a abonar a la actora la suma de $ 50.100, con más sus intereses y costas, en el plazo de diez días, expresaron agravios la actora a fs. 332/334, los que fueron contestados a fs. 347/350, y la demandada a fs. 336/342, los que no han sido respondidos en el término de ley. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar sentencia definitiva.

  2. Según lo expuso la actora al promover la demanda, el día 6 de mayo de 2010, P. se dirigía hacia la estación “J.H.” de la línea D de subterráneos de esta Ciudad, ubicada a la altura del 1600 de la Av. Cabildo. Al hallarse descendiendo por una de las escaleras de acceso a la estación, que se encontraba escasamente iluminada y con los escalones muy mojados debido a una lluvia anterior, la actora resbaló, cayendo bruscamente sobre su espalda y sus glúteos, lo que le ocasionó un fuerte traumatismo de pelvis, importantes hematomas, la fractura de la apófisis transversa de la quinta vértebra lumbar e intensos dolores y padecimientos. En consecuencia, promovió las presentes actuaciones, en las que reclamó la indemnización de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que sufrió a raíz del hecho.

    Fecha de firma: 04/10/2017 Alta en sistema: 26/10/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13441727#190041780#20171004105405942

  3. La magistrada de la instancia anterior admitió parcialmente la demanda interpuesta y acordó a la accionante las sumas de $ 3.000 por daño físico, $ 25.000 por daño psíquico, $ 3.600 por tratamiento psicológico, $ 3.500 por gastos de farmacia, de movilidad y viáticos y $ 15.000 por daño moral. Para así decidir, tuvo por acreditada la existencia del hecho ilícito conforme a las pruebas obrantes en autos, fundó la responsabilidad de la demandada en el incumplimiento de la obligación de seguridad a su cargo, y la condenó a reparar los daños causados a la víctima.

    En cambio, el reclamo del resarcimiento de los gastos por tratamientos futuros fue desestimado, puesto que sobre la base de la prueba pericial médica a la que aludiré más adelante, mi colega de grado concluyó en que la indemnización del rubro resulta improcedente en este litigio.

  4. La actora solicitó en esta instancia la elevación de los montos establecidos en el fallo apelado para la reparación del daño físico, de los gastos por tratamiento psicológico, de los gastos de farmacia, movilidad y viáticos y del daño moral, todos los cuales juzga insuficientes.

    Por su parte, la demandada se quejó porque, a su juicio, mi colega de grado le atribuyó erróneamente la responsabilidad civil por el hecho descripto en el considerando

  5. Asimismo, cuestionó la procedencia y la cuantía del daño físico, del daño psicológico (en este caso, se quejó asimismo por la autonomía asignada a dicho rubro resarcitorio), de los gastos de farmacia, movilidad y viáticos y del daño moral. Finalmente, se agravió por el criterio adoptado por la a quo para el cómputo de los intereses sobre el capital de condena y por la imposición de las costas de primera instancia íntegramente a su cargo.

    V.A. preliminar Fecha de firma: 04/10/2017 Alta en sistema: 26/10/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13441727#190041780#20171004105405942 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, cabe aclarar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial y como ya lo vienen sosteniendo las Salas de esta Cámara de manera uniforme, la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada –en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas– de acuerdo a la normativa vigente a la fecha del hecho, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país, porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (esta Sala, “E., Naiara Belén c/

    Guerra, C.A. y otros s/ daños y perjuicios”, 17/3/2016, expte. N° 87.204/2012; “C., V.E. c/M., J.A. y otro s/ cumplimiento de contrato”, 26/4/2016, expte. N°

    38.543/2013; “D., Odina Elizabeth c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”, 12/5/2016, expte. N° 59.298/2011; entre muchos otros)..

    Por ello, habré de encuadrar mi voto en esta sentencia en el marco jurídico del Código Civil de la Nación y del Código Comercial de la Nación, sin perjuicio de las disposiciones pertinentes de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor y del art. 42 de la Constitución Nacional.

  6. El encuadre jurídico del caso Como punto de partida, debe precisarse que el acaecimiento del hecho en las circunstancias de tiempo y espacio expuestas en el considerando II de mi voto no fueron objeto de cuestionamiento en la presentación de fs. 336/342, como tampoco lo ha sido la configuración de un contrato de transporte (y en su contexto, de una relación de consumo) entre las dos partes del proceso. Por ende, el caso debe resolverse a la luz de lo dispuesto en el artículo 184 del Código de Comercio en relación al régimen de responsabilidad del Fecha de firma: 04/10/2017 Alta en sistema: 26/10/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13441727#190041780#20171004105405942 empresario o transportador en caso de muerte o lesión del pasajero (conf. CNCiv., S.C., 21/8/89, ED, 30588; íd., S.F., 27/11/89, ED, 321739).

    Así, de ocurrir un infortunio durante el transporte no se está en presencia de una culpa aquiliana, sino de una responsabilidad objetiva derivada de una falta esencialmente contractual, en el marco de la obligación que contraen las empresas de transporte de efectuar la conducción segura del pasajero. Por ello, el transportista resulta responsable y sólo puede exonerarse de su responsabilidad demostrando, a su vez, que el suceso ocurrió por caso fortuito, culpa de la víctima, o por el hecho de un tercero (cfr. CSJN; Fallos:

    313:1184; 316:2274: 321:1462; 322:139 y 323:2930).

    El contrato de transporte significa necesariamente para el acarreador la obligación de conducir al viajero a su destino en el estado en que lo recibió, es decir, sano y salvo. Por el simple hecho de esta obligación aquél es responsable y a él le incumbe la prueba de la eximente. El empresario de transporte asume una obligación de resultado, que en el transporte se trata de una prestación, para la persona transportada, de ser puesta “puntualmente e incólume, o sea sin daños, en el lugar de destino, contra su obligación de pagar el precio del viaje” (conf. M., F., "Manual de Derecho Civil y Comercial", t. V; A., J.L. y P., H., "Código de Comercio y leyes complementarias comentadas y concordadas", t. III, p. 334 y ss.).

    Con respecto a la obligación de seguridad en el contrato de transporte de personas, cabe dejar sentado que se trata de una obligación que integra el plexo del contrato y deriva del deber de buena fe que imponía el art. 1198, primera parte, del Código Civil y que actualmente consagran el art. 9 (como principio general del derecho) y el art. 961 (como pauta rectora de los contratos) del Código Civil y Comercial. En virtud de la obligación de seguridad, el Fecha de firma: 04/10/2017 Alta en sistema: 26/10/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13441727#190041780#20171004105405942 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L transportador tiene el deber no sólo de llevar al pasajero a su destino, sino a conducirlo sano y salvo, de manera que es responsable por el incumplimiento contractual representado por cualquier daño a la vida o a la salud que sufra el viajero. Ello se ve reafirmado en la actualidad a raíz de las obligaciones impuestas al transportista en el contrato de transporte de personas por el art. 1289 del nuevo Código Civil y Comercial.

    Recae, además, sobre el transportista una obligación de seguridad que surge de manera expresa del art. 42 de la Constitución Nacional, en tanto establece que el consumidor tiene derecho a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, así como del art. 5 de la ley 24.240, según el cual “Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios”.

    Se ha sostenido que el sistema de responsabilidad diseñado en la norma mencionada tiene un corte netamente objetivo pues el art.

    5 de la ley 24.240 importa la imposición en cabeza del proveedor (en el caso, la demandada) de una obligación de seguridad de resultado, consistente en garantizar al consumidor o usuario que no sufrirá daños en su persona o bienes en el ámbito abarcado por la relación de consumo (v. P., S., "Las leyes 24.787 y 24.999:

    Consolidando la protección del consumidor" -en coautoría con J.H.W.-, JA, 1998-IV-753, y "Responsabilidad civil por daños al consumidor", A. de Derecho Civil Uruguayo, t. XXI, p. 753 y ss. V.. asimismo L.C., R.M., en Stiglitz, G. (dir.), “Derecho del consumidor”, nro. 5, J., Buenos Aires, 1994, p...

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