Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 9 de Junio de 2020, expediente CCF 008242/2019/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CCF 8242/2019/CA1 -I- “P., B. C/ CEMIC S/ AMPARO DE SALUD”

Juzgado N° 8

Secretaría N° 15

Buenos Aires, 9 de junio de 2020.

Habilítese la feria extraordinaria a fin del dictado de sentencia en autos y de su ulterior notificación (conf. punto IV.3. del Anexo I de la Acordada 14/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación).

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada, contestado por la actora -a cuyos términos adhirió el Sr. Defensor Público Oficial-, contra la resolución de fs. 31/32, aclarada a fs. 36; y CONSIDERANDO:

  1. El Sr. Juez Federal hizo lugar a la medida cautelar impetrada y ordenó a la demandada brindar la cobertura de internación en la Institución “MANANTIAL”, de acuerdo a los valores que surgen de la Resolución 428/99

    del Ministerio de Salud y Acción Social y sus modificatorias, en el “Módulo Hogar Permanente con Centro de Día, Categoría A”, con más el 35% en concepto de dependencia, de acuerdo a las indicaciones y por el tiempo que prescriba el médico tratante (conf. resolución del 23 de agosto de 2019 y su aclaratoria del 30

    de agosto de 2019).

  2. La demandada solicitó la revocación del pronunciamiento sobre la base de agravios que pueden resumirse de la siguiente manera: a) la sentencia es arbitraria por cuanto no tiene fundamento fáctico y jurídico, b) no se encuentran presentes los requisitos de la verosimilitud en el derecho y del peligro en la demora, c) su mandante no negó la cobertura sino que ofreció

    oportunamente otorgarla hasta el límite “Hogar Permanente, Categoría C, con más el 35% en concepto de dependencia, d) no está acreditado que el grupo familiar no pueda afrontar económicamente la diferencia de costo de la institución requerida, e) el Hogar “Manantial” no se encuentra inscripto en el Registro Fecha de firma: 09/06/2020

    Alta en sistema: 10/06/2020

    Firmado por: GUSMAN-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA

    Nacional de Prestadores, f) la decisión implicó un prejuzgamiento de la cuestión de fondo y g) la caución debería ser real y no juratoria.

  3. En los términos expuestos, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132,

    280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

  4. A fin de resolver la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal, se deben destacar las siguientes circunstancias que exhibe el caso, de acuerdo a las constancias que obran hasta el momento en el expediente.

    La actora tiene 101 años, está afiliada a la demandada desde el año 1969 y es titular de un certificado de discapacidad otorgado por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, cuyo diagnóstico indica “Anormalidades de la marcha y de la movilidad. Enfermedad de A.. Demencia no especificada”.

    La controversia se plantea en cuanto a la obligación de la demandada de proveer -cautelarmente- la cobertura de internación en la institución “MANANTIAL” donde se encuentra actualmente la accionante y, en su caso, qué límite corresponde aplicar según los módulos establecidos por el Nomenclador.

  5. Para comenzar, es importante señalar que la pretensión bajo estudio refiere a una persona con discapacidad, por lo que resultan aplicables las disposiciones de las Leyes Nros. 24.901 y 26.378.

    La primera de ellas instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).

    En lo concerniente a las obras sociales, dispone que éstas tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de la asistencia básica enunciada en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2).

    Entre estos servicios se encuentran las de: transporte especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art. 13), rehabilitación Fecha de firma: 09/06/2020

    Alta en sistema: 10/06/2020

    Firmado por: GUSMAN-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    (art. 15), terapéuticas educativas (arts. 16 y 17), y asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (art. 18).

    Además, la ley 24.901 contempla la prestación de servicios específicos, enumerados al sólo efecto enunciativo en el capítulo V, que integrarán la canasta básica que debe brindarse a las personas con discapacidad,

    en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio-

    familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación (art. 19).

    También establece beneficios complementarios (cap. VII) de:

    cobertura económica (arts. 33 y 34), apoyo para facilitar o permitir la adquisición de elementos y/o...

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