P. ART SA c/ P. D. MNQ288 s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION

Fecha01 Septiembre 2021
Número de expedienteCIV 007299/2020/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

P. ART SA c/ P. D. MNQ288 s/INTERRUPCION DE

PRESCRIPCION

Juzgado nº 21 S. G Expte. nº7299/2020/CA1

Buenos Aires, 1 de septiembre de 2021. PO

Vistos y considerando

I.V. digitalmente estos autos a conocimiento del

Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por P. ART

S.A contra la providencia de fs. 35, mediante la cual el juez de grado

dispuso hacer efectivo el apercibimiento dispuesto a fs. 27/28 y tener

a la actora por desistida la presente acción.

  1. El tribunal de alzada como juez natural del recurso

    puede rever el trámite seguido en primera instancia, tanto en lo

    relacionado con su concesión como en lo referente a la presentación

    de los memoriales (conf. M.S.B., “Códigos

    Procesales en lo Civil y Comercial de la prov. de Buenos Aires y de la

    Nación”, t. III, pág. 395 y sus citas), sin que lo obliguen en sentido

    contrario, las providencias que permitieron su sustanciación aunque se

    encuentren consentidas.

    En el caso, se aprecia que la providencia apelada es

    consecuencia de la anterior de fs. 27/28, por la cual se resolvió tener

    por incoada la demanda y requerir a la actora, previo a disponer su

    traslado, el estricto cumplimiento de las previsiones del art. 330 del

    Código Procesal, dentro del plazo de quince días, bajo apercibimiento

    de tenerla por desistida.

    Pues bien, la compulsa de las actuaciones permite

    concluir en la inapelabilidad de lo decidido a fs. 35, en cuanto hizo

    efectivo aquel apercibimiento por falta de cumplimiento, desde que es

    Fecha de firma: 01/09/2021

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    consecuencia de la decisión anterior firme, respecto de la cual no se

    interpuso recurso alguno.

    En ese sentido esta S. ha sostenido que toda

    providencia que es consecuencia de una anterior firme y/o consentida

    resulta inapelable y esta circunstancia basta en el caso para reputar

    mal concedido el recurso (conf. r. 284330 del 11282; r. 330965 del

    692001; r. 358644 del 8102002; r. 382695 del 5903; r. 408779 del

    2682004; r. 161105, expte. n° 39145/12 del 26/12/2019, entre muchos

    otros).

    Por lo demás, aunque así no aconteciera, se advierte que

    en el memorial no se hizo alusión alguna al proveído apelado con la

    ...

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