Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 14 de Septiembre de 2020, expediente CIV 023119/2020/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

P. ART SA c/ R. DEL A. DEL 17/07/2017 L. T. D. T.

s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION

J. 105 SALA G EXPTE. N° 23119/2020/CA1

Buenos Aires, de septiembre de 2020.- PO

AUTOS Y VISTOS

  1. Vienen los autos digitalmente a conocimiento del Tribunal en virtud de la apelación subsidiaria interpuesta por la parte actora a fs. 14/16, contra la providencia de fs. 9, mantenida a fs. 17,

    mediante la cual el juez de grado dispuso que, previo a conferir traslado de la presentación inicial, realizada al efecto de interrumpir la prescripción, debe darse estricto cumplimiento con lo dispuesto por el art. 330 del Código Procesal, dentro del plazo de cinco días, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda.

  2. El art. 2546 del Código Civil y Comercial establece que el curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial. Este artículo, que viene a reemplazar el 3986 del Código Civil derogado, sustituye el vocablo “demanda” por el de “petición” y traduce así el concepto y alcance amplio que la doctrina y jurisprudencia asignaban a dicha norma, en tanto se entendía que a tales fines bastaba que el titular del crédito exteriorizara un reclamo judicial encaminado a hacer valer su derecho (conf. A.J.B.-.-, “Código Civil y Comercial de la Nación, analizado, comparado y concordado”, t. 2; pág. 624).

    Al respecto ha dicho esta sala que la presentación judicial efectuada al sólo efecto de interrumpir la prescripción de la acción,

    puede no constituir una demanda en sentido estricto, ya que el art.

    3986 del Código Civil le reconocía efectos interruptivos aunque “fuere defectuosa”. En tal caso, al posibilitar al pretendiente demostrar su interés en mantener vivo su derecho, mientras completa o perfecciona la demanda, sólo tiene por finalidad preservar uno de Fecha de firma: 14/09/2020

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    los elementos sustanciales que coadyuvan a su procedencia (conf. esta S., r. 348264, del 13-5-2002).

    Nada obsta en el ordenamiento procesal para que una vez compuesto el escrito introductorio de la litis –satisfechos los recaudos de admisibilidad pertinentes- se confiera el trámite correspondiente a la demanda (que, sin duda alguna, debe quedar integrada con lo presentado en los términos de la citada norma), ya que ese es precisamente, el...

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