P. ART S.A c/ CIVILMENTE RESPONSABLE SINIESTRO OCURRIDO EL 7-10-2020 MORON, PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION
Fecha de Resolución | 15 de Noviembre de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala E |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E
76620/2023
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ART S.A c/ CIVILMENTE RESPONSABLE SINIESTRO
OCURRIDO EL 7-10-2020 MORON, PROVINCIA DE BUENOS
AIRES s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION
Buenos Aires, de noviembre de 2023.- JML
Y VISTOS:
Y CONSIDERANDO:
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Contra el decisorio dictado el día 5 de octubre de 2023
(ver fs. 8), mantenido el día 17 de octubre de 2023 (ver fs. 12), que dispone desestimar el pedido de exención al pago de la tasa de justicia efectuado por la actora alza sus quejas la apelante en el escrito presentado el día 10 de octubre de 2023 (ver fs. 9/11).
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Se agravia P. ART S.A. de lo resuelto en la instancia de grado en cuanto rechaza la oposición que dedujera en su oportunidad con relación al pago de la tasa de justicia por la promoción de las presentes actuaciones. Sostiene la apelante que conforme resulta de su contrato social, el Banco de la P. de B. A. es propietario mayoritario de P. A. de R. de T. S.A., de modo tal que no debe afrontar el pago de tal gravamen por cuanto la Carta Orgánica (Ley Provincial N.° 9434) no lo contempla. Considera asimismo que se encuentra comprendida dentro del ámbito de excepción resultante del Pacto de San José de Flores y de la armónica correlación entre los arts. 31 y 121 de la Constitución Nacional.
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La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un reciente pronunciamiento - por mayoría-, se pronunció por la negativa a la exención pretendida (conf. “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Boullhensen, P.A. s/ otros - ejecutivo s/ incidente de apelación (art. 250 C.P.C.C.) COM 12556/2013/CS1” del 8/04/21).
Allí sostuvo, en forma expresa “…8°) Que empero, sin desconocer esa trascendencia, este Tribunal ha expresado que no resulta dudoso que una disposición normativa tan especial como el art. 7º de dicho pacto, en tanto ―afecta a la perfecta igualdad institucional y a la semejante entidad jurídica de todas las provincias,
Fecha de firma: 15/11/2023
Alta en sistema: 17/11/2023
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
ha de ser interpretada estrictamente (Fallos: 239:251 y 315:519;
E., obra y lugar citados, pág. 94). Y, en clara relación con esta afirmación, en el supuesto bajo análisis no puede pasarse por alto que lo controvertido es el pago de una tasa, categoría tributaria que se distingue, precisamente, del impuesto por su causa jurídica, que no es la capacidad contributiva, sino la prestación de un servicio individualizado por el sujeto activo al sujeto pasivo (D.J.,
―El Hecho Imponibleǁ, A.P., tercera edición, pág. 201).
En este sentido, y sin emitir juicio sobre la cuestión debatida en Fallos: 330:4988, no se advierte aquí contradicción lógica ni incompatibilidad en la atribución de este presupuesto de hecho al Banco de la Provincia de Buenos Aires ya que no puede darse una extensión tal al privilegio que, por el solo fundamento de la cualidad de este sujeto pasivo, se llegue al extremo de excepcionarlo de abonar la gabela por el servicio de justicia prestado, máxime que no se ha invocado ni demostrado que, en el caso concreto, el gravamen sea confiscatorio o interfiera en las actividades del banco ni de la provincia ni que, con su pago, se frustre o imposibilite el cumplimiento de sus fines. En efecto, la diferente naturaleza de la...
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