P. ART S.A. c/ C. M., P. A. Y OTROS s/COBRO DE SUMAS DE DINERO

Número de expedienteCIV 069774/2015/CA001
Fecha28 Septiembre 2018
Número de registro216259844

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

Prevención ART S.A. c/ C.M.P.A. y otros s/

Cobro de sumas de dinero - ordinario

(Expediente No. 69774/2015) –

Juzgado No. 94.

En Buenos Aires, a días del mes de septiembre del año 2018,

hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Prevención ART S.A. c/ C.M.P.A. y otros s/ Cobro de sumas de dinero - ordinario”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

I.- La sentencia que luce a fs. 518/524 rechazó la demanda entablada por Prevención Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A. contra L.A.C., P.A.C. y Liderar Compañía General de Seguros S.A. Contra dicho pronunciamiento se alzó la actora, cuyos agravios obran a fs. 553/557 y fueron respondidos por los codemandados a fs. 559/565 y por la aseguradora a fs. 567/570.

II.- La reclamante se queja por entender para decidir el rechazo de la demanda, la anterior sentenciante basó su postura única y exclusivamente en una interpretación errónea de la causa penal labrada con motivo del accidente que diera origen a estos obrados.

III.- No se encuentra discutido en autos que el día 18 de abril de 2014, a las 6.30 horas aproximadamente ocurrió un accidente de tránsito in itinere en la intersección de las calles F.L.B. y E.C., de la ciudad de San Rafael, Provincia de M., en el que participaron el automóvil Renault 18, dominio UUQ 208, conducido por M.J.I.C. y el rodado Renault 18, dominio RHN 917, al mando de P.A.C.M..

IV.- Para comenzar, analizaré los agravios suscitados en torno a la atribución de la responsabilidad que se efectúa en la sentencia de grado.

La crítica se centra en torno a la responsabilidad del codemandado P.C.M. en la ocurrencia del accidente fundada en la falta de Fecha de firma: 28/09/2018

Alta en sistema: 03/10/2018

Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

27550180#216259844#20180927115839518

pruebas idóneas para acreditar la eximente alegada al contestar la demanda.

Indica que la Sra. juez de grado efectuó una interpretación forzada de las constancias del expediente criminal, dado que existen elementos de prueba indubitables que derivaron en la investigación del delito de lesiones graves certificadas, que fue imputado al aquí demandado. Sostiene que la anterior sentenciante omitió interpretar en su totalidad el peritaje mecánico efectuado en la causa penal, toda vez que en sus conclusiones el experto indicó que C. habría efectuado una maniobra de tipo evasiva previa al impacto para evitar la colisión con el rodado del accionado. Entiende que a partir del acuerdo de mediación celebrado en sede penal, C.M. asumió activamente la responsabilidad que le cupo en la producción de siniestro. Por último, menciona que la localización de los daños en el automóvil del trabajador que asegura y la prioridad de paso con que contaba al ingresar al cruce, resultan pruebas evidentes de la responsabilidad del conductor demandado.

V.- Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto por la normativa contenida en el C.igo Civil, hoy derogado, por aplicación de lo establecido en el art. 7 del C.igo Civil y Comercial de la Nación,

actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal citado.

Hecha esta aclaración, diré que en este caso estamos en presencia entonces de una acción personal tendiente a obtener el recupero de las sumas abonadas por la actora, en cumplimiento del contrato de seguro de riesgos del trabajo celebrado con Operadora de Estaciones de Servicios S.A. –nro. 250322-, por el accidente “in itinere” que sufriera la víctima,

que se encontraba trabajando en esa fecha para la empresa mencionada.

Esta acción resulta procedente, pues, es el responsable civil del siniestro quien debe responder por los daños ocasionados, frente a quien la aseguradora tiene acción directa de acuerdo a lo previsto por el inc. 5° del art. 39 de la ley 24.557.

Fecha de firma: 28/09/2018

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Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

Es sabido que en casos de una colisión producida entre dos vehículos en movimiento, resulta de aplicación al caso la teoría del riesgo creado en su plenitud, conf. "V., E.F.c./ El Puente S.A.T. y otro" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil del 10 de noviembre de 1994.

Se trata de presunciones concurrentes que atañen al dueño o guardián de cada una de las cosas riesgosas que han causado el daño, razón por la que deben responder por el mismo.

Por lo tanto, estando comprobados los extremos necesarios para que funcione la presunción de responsabilidad que sienta el art. 1113, segundo párrafo del C.igo Civil, cabe analizar si el demandado ha aportado algún elemento probatorio tendiente a demostrar que ha operado la ruptura del proceso causal, es decir, si se ha acreditado la presencia de una causa extraña: culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder.

VI.- Habiendo enmarcado jurídicamente la litis, me abocaré, en consecuencia, a desentrañar la mecánica del hecho, valiéndome para ello de las constancias que surgen de autos, así como de las actuaciones penales cuyas copias se encuentran glosadas a fs. 227/273 de estos autos.

Comenzaré por el relato de los hechos formulado por cada una de las partes.

Sostuvo la actora que el día mencionado M.J.C. se encontraba efectuando el trayecto entre su domicilio particular y su trabajo en el automóvil Renault 18, dominio UUQ por la calle F.L.B. con sentido este-oeste, cuando al llegar a la intersección con la arteria E.C., de la Localidad de San Rafael, Provincia de M., fue violentamente embestido en la parte fronto lateral izquierda, por la parte fronto lateral derecha del rodado Renault 18, dominio RHN 917, conducido por P.C.M., quien circulaba por la calle E.C. con sentido sur - norte. Indicó que C.M. no contaba con prioridad de paso y lo no precedió en el cruce, por lo que ocasionó el siniestro de autos.

Por su parte, a fs. 114/127 Liderar Compañía General de Seguros S.A. -aseguradora del co demandado L.A.C., titular registral del vehículo Renault 18 RHN 917- opuso la excepción de falta de Fecha de firma: 28/09/2018

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cobertura por entender que el siniestro se produjo por la culpa grave de P.C.M., quien se encontraba en estado de ebriedad,

conforme surge del análisis de dosaje de alcohol en aire espirado efectuado en la fecha del hecho. S. contestó la citación en garantía,

reconoció la existencia de seguro e invocó el límite de cobertura establecido en el contrato; solicitó la inexcusable intervención del demandado e invocó la aplicación expresa de las disposiciones contenidas en las condiciones generales de la póliza respecto de la carga de las costas del proceso.

A su turno, a fs. 150/166 contestó demanda el coaccionado L.A.C., reconoció el hecho pero difirió en su mecánica y en tal sentido expresó que el día del siniestro, su hijo P. conducía el Reanult 18, dominio RHN 917 por la calle E.C. en dirección sur - norte,

cuando al llegar a la intersección de la calle F.L.B. comenzó el cruce habiendo observado que, si bien venía un automóvil por su derecha,

se encontraba a una distancia que le permitiría cruzar cómodamente, sin embargo dada la excesiva velocidad con que circulaba C., fue embestido violentamente. Destacó que el vehículo embistente fue el Renault 18, dominio UUQ 208, que circulaba a una velocidad no inferior a 49,23 km por hora y que el impacto se produjo cuando su hijo ya había traspuesto la línea imaginaria media de la intersección. S. solicitó se declare la culpa concurrente de un cincuenta por ciento para cada uno de los participantes del siniestro.

A fs. 173/189 luce agregada la contestación de demanda del coaccionado P.A.C., quien basó su defensa en los mismos argumentos que los esgrimidos por su progenitor.

En la sentencia de grado se concluyó que en virtud del peritaje accidentológico efectuado en sede penal, la circunstancia que el vehículo dominio UUQ 208 revistiera el carácter de embistente, dejó en claro que su conductor ha violado las mas elementales normas de tránsito, al no haber adoptado las medidas de cuidado, prudencia y atención necesarias para mantener el pleno dominio del vehículo. En virtud de ello se sostuvo que el Fecha de firma: 28/09/2018

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accionado ha logrado fracturar el nexo causal requerido por el ordenamiento jurídico.

En primer término, destaco que no se encuentra discutida la existencia del hecho, pues ha sido reconocido por la totalidad de las partes,

sin embargo, difieren en cuanto al modo en que el mismo ocurrió.

De esta forma, y habiéndose reconocido, además, el contacto entre ambos rodados, por imperativo de la normativa citada y aplicable al caso,

existe una presunción de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño acaecido y, por ello, la única forma de liberarse sería probando la interrupción de dicho nexo causal, por irrupción de otro hecho distinto, de la propia víctima o de un tercero extraño que desplace a la cosa y se erija a su vez en único, exclusivo y excluyente causante del perjuicio (Conf. T.R., Responsabilidad civil en materia de accidente de automotores,

pág. 107 y ss.).

A fs. 227/273 se encuentran agregadas las fotocopias certificadas de la causa penal, en cuyo acta de procedimiento...

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